STS 132/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:1298
Número de Recurso1646/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución132/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Germán , representado por el Procurador D. José María Martín Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad "SAHER, S.A." representada por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Mª Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Germán , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Madrid, siendo parte demandada la sociedad "SAHER, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que D. Germán tiene derecho a conocer y a que se le informe del total contenido del acta de la reunión del Consejo de Administración de la sociedad, celebrado el 16 de octubre de 1.987, así como del contrato de cesión de la administración de Saher, S.A., otorgada por tal consejo a la sociedad DIRECCION000 . declarando, a su vez, la nulidad de los acuerdos primero, tercero y séptimo de la Junta General de Accionistas de 13 de abril de 1992, y condene a la sociedad demandada a estar y pasar por esta declaración, mandando cancelar todos los asientos del Registro Mercantil que hayan sido practicados por virtud de la aprobación de los acuerdos declarados nulos, con expresa imposición de costas a la demandada.".

  1. - El Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "SAHER, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se acepte la excepción de cosa juzgada, referente al hecho quinto, punto 1. de la demanda (el pago que efectúa Saher, S.A. a DIRECCION000 .) y entrando a conocer el fondo del asunto, se desestime la demanda y se condene expresamente en costas al demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Catorce de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Rodríguez, en representación de D. Germán , contra SAHER, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Fernández declaro no haber lugar a la declaración de nulidad de los acuerdos 1º, 3º y 7º de la Junta General de 13 de Noviembre de 1992, declarando así mismo que no se ha infringido el derecho de información del actor, ello con imposición de costas a la actora.".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

D. Germán , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Don Germán , contra la sentencia dictada, en fecha 13 de octubre de 1.993, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en juicio de menor cuantía nº 1.103/92, sobre impugnación de acuerdos sociales, promovido por la persona arriba citada contra la entidad SAHER, S.A., representada por el Procurador Don Carlos Gómez Fernández, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de declarar nulo el acuerdo social séptimo de la Junta de accionista de la precitada sociedad, celebrada el día 13 de noviembre de 1992, por el que se pretendía la modificación del artículo 9 de los Estatutos de la misma; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias; confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José María Martín Rodríguez en nombre y representación de D. Germán interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 1.995, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Tercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1225, en relación con el artículo 1218, párrafo segundo, del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y la doctrina contenida en las sentencias de 11 de mayo de 1956 y 7 de enero de 1976. CUARTO.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 143.2 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con la Disposición Adicional Cuarta y el artículo 1964 del Código Civil. CUARTO (SIC).- Se alega infracción del artículo 1281, párrafo primero y del artículo 1283 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 19 de noviembre de 1992 y 14 de junio de 1993. CUARTO (SIC).- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del párrafo 3º del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (actual art. 115.1). QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del párrafo segundo del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en relación con los artículos 1258, 1256 y 6.4 del Código Civil y el artículo 17 de los Estatutos Sociales. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 67, párrafo 3º, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (actual art. 115.1), en relación con el artículo 6.4 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Saher, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso, de que dimana el presente recurso de casación, versa sobre una acción de impugnación de acuerdos de sociedades anónimas ejercitada por Dn. Germán en relación con determinados Acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la compañía SAHER, S.A. el día 13 de noviembre de 1.992 en relación con el ejercicio del año 1.987, el cual si bien ya había sido censurado en la Junta General Ordinaria del 29 de abril de 1.988, ésta fue declarada nula por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 18 de julio de 1.992, por lo que a instancia del antes mencionado se celebró la nueva Junta que ahora se impugna, habiendo recaído Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid de 13 de octubre de 1.993 (que desestimó la demanda) y de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 4 de abril de 1.995, que en conocimiento del recurso de apelación revoca parcialmente la recurrida declarando nulo el acuerdo social séptimo por el que se pretendía la modificación del art. 9 de los Estatutos. Contra esta resolución se formula por el actor apelante Dn. Germán recurso de casación articulado en seis motivos, que en realidad son ocho, porque por evidente "lapsus calami" repite tres veces el ordinal cuarto, por lo que a efectos de exposición nos referiremos a los repetidos como cuarto-dos y cuarto-tres en lugar de como submotivos, por razones de autonomía y cuyos enunciados son, en síntesis, los siguientes: Omisión de hechos probados (Ss. 24 febrero 1.987 y 29 diciembre 1.989) con infracción del art. 1.225 en relación con el 1.218, segundo párrafo, ambos del Código civil y la doctrina de los hechos conformes (motivo primero); Infracción del art. 359 LEC por incongruencia extra petitum (motivo segundo); Con carácter subsidiario del anterior, infracción del art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 y sentencias de 11 de mayo de 1.956 y 7 de enero de 1.976, en relación con laapreciación, por la sentencia recurrida, de "inadecuación de procedimiento" (motivo tercero); También con el mismo carácter subsidiario del motivo segundo, infracción del instituto de la caducidad de la acción (posiblemente también del art. 143.2 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas, en relación con la Disposición Adicional Cuarta y el art. 1.964 del Código Civil y las Sentencias del TC 89/1992, de 8 de junio, 132/1.992, de 28 de septiembre, y 201/1992, de 19 de noviembre (motivo cuatro); Infracción del art. 1.281, párrafo primero, y del art. 1.283, ambos del Código Civil, y Sentencias del TS de 19 noviembre 1.992 y 14 junio 1.993, entre otras (motivo cuarto-dos); Infracción del art. 67 LSA 1.951 (115.1 de la actual) en cuanto que el acuerdo primero de la Junta de 13 de noviembre de 1.992 de aprobación del balance y la cuenta de resultados lesiona el interés social en beneficio de uno o varios accionistas, según doctrina contenida en las Sentencias de 15 de noviembre de 1.956 y 23 junio 1.962 y doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica contenida, entre otras muchas, en la Sentencia de 24 de febrero de 1.995 (motivo cuarto-tres); Infracción del párrafo segundo del art. 67 LSA 1.951, en relación con los artículos 1.258, 1.256 y 6.4 del Código Civil y el art. 17 de los Estatutos Sociales (motivo quinto); e infracción del párrafo tercero del art. 67 LSA 1.951 (art. 115.1 de la actual) en cuanto que el acuerdo tercero de la Junta de 13 de noviembre de 1.992, de aprobación de la gestión del Consejo de Administración lesiona el interés social en beneficio de uno o varios accionistas, en relación con el art. 6.4 del Código Civil y la teoría de los actos propios (motivo sexto).

SEGUNDO

Toda la artillería jurídica desplegada en el recurso de casación, de la que es suficiente evidencia la simple contemplación de los enunciados de los motivos anteriormente expuestos, responde a una problemática sencilla, obviamente en relación con los términos como quedó configurada en casación, pues se limita a la circunstancia fáctica de haberse incluido en la cuenta de gastos de la entidad SAHER S.A. la cantidad de 1.560.000 pts. por gastos de administración que no se detallan y se afirma haberse pagado a otra entidad, por lo que, con base en ello y en la idea de que los verdaderamente beneficiados son los otros accionistas, se impugnan los acuerdos de aprobación del balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias y el de aprobación de la gestión del Consejo de Administración (acuerdos primero y tercero de la Junta de 13 de noviembre de 1.992). Este es el antecedente básico, pero no quedaría completo sin añadir como dato complementario que informa en buena parte la razón de la contienda la existencia de una situación conflictiva familiar, entre el demandante y los otros accionistas, (todos ellos hermanos entre sí), de SAHER, S.A.. Esta entidad, posiblemente mera sociedad instrumental, limita su actividad conocida a la gestión de la titularidad de cuatro inmuebles, de los que tres están arrendados por una renta muy baja a la entidad DIRECCION000 . que se dedica al negocio de ferretería al por mayor y al detall, como sucesora de la sociedad colectiva que había fundado el padre de todos ellos, habiendo formado parte de ambas el demandante (aquí recurrente) hasta que vendió sus participaciones. El argumento básico que sirve de fundamento a la pretensión impugnatoria se singulariza en que al haberse encargado de la gestión a la entidad DIRECCION000 ., y cobrar ésta la cantidad antes mencionada, los socios de la misma perciben indirectamente "pingües beneficios" de SAHER, S.A., de la cual son accionistas mayoritarios, disponiendo libremente de su administración.

En vista de la exposición anterior el planteamiento se traslada al fundamento del gasto realizado, el que se encuentra, según aduce la Sociedad demandada, en el Acuerdo del Consejo de Administración de 16 de octubre de 1.987, en cuyo punto 1) se hace referencia a la dimisión irrevocable de un consejero, y en cuyo punto 2) se dice literalmente: "Debido a las buenas perspectivas de beneficios que presenta la Sociedad SAHER, S.A., se acuerda destinar una cantidad fija mensual no inferior a 150.000 Ptas. mensuales para atender a los gastos propios de la misma; tales como: Relaciones con terceros (contratos de inquilinos), asistencia a reuniones de comunidad, asuntos de Organismo oficiales, Ayuntamiento, Hacienda, con sus correspondientes desplazamientos, gestión con Bancos, trabajos de contabilidad, remuneraciones al personal necesario que se contrate, gastos de teléfono y gastos de luz. También se tratará de arrendar una oficina o local para tener independencia total". Dicho punto es aprobado por la mayoría de los consejeros, votando en contra Dn. Germán .

La resolución de la problemática litigiosa como quedó planteada, y en cuyo punto confluyen todos los motivos del recurso, gira en primer lugar en torno a la interpretación del alcance del Acuerdo transcrito, y al efecto, teniendo en cuenta el tenor literal y la intención evidente de los que lo establecieron, de conformidad con los arts. 1.281 y 1.284 del Código Civil, que son aplicables también a estos Acuerdos, debe entenderse que se establece una cantidad fija mensual de ciento cincuenta mil pesetas para todos los gastos de gestión y administración y demás ordinarios de la sociedad, de tal modo que el importe señalado tiene el carácter del máximo, y la enumeración de conceptos es meramente enunciativa y no exhaustiva, debiendo entenderse comprendidos aquellos otros que guarden similitud con los expresados. De ello se deduce que tales gastos no precisan de justificación documental, ni explicación de detalles o devengos, por lo que no cabe exigir explicación de partidas, ni a quién se realizaron los pagos, sin perjuicio de la responsabilidad de quien corresponda si quedaren gastos sin liquidar. Este acuerdo que, pese a una cierta dificultadhermenéutica, no admite, sobre todo teniendo en cuenta las características de la sociedad SAHER, S.A., otra forma de entendimiento, fue tomado estando presente como miembro del Consejo de Administración Dn. Germán , el cual discrepó, pero no lo impugnó por el procedimiento adecuado, y a esto es a lo que se refieren las Sentencias de instancia en cuanto a la validez y eficacia del mismo. Por consiguiente, el que parte de la cantidad la cobre la empresa DIRECCION000 por cargar con los gastos de administración no puede entenderse que constituya una lesión para la sociedad en beneficio de algunos accionistas. Si la cantidad fijada es o no elevada o desproporcionada en atención a los gastos e la sociedad es algo que pudo haber previsto el aquí actor-recurrente en su momento, pero lo que no cabría, en modo alguno, es dejar sin efecto, o desvirtuar, el acuerdo del Consejo por la vía indirecta de atacar las cuentas anuales del ejercicio social. Y si se incluyen en estas cuentas otros gastos como autónomos, que en realidad deberían estar comprendidos en la suma prevista con carácter global, el defecto o el error se producen en dicha inclusión, no en la partida ya prevista, cuya previsión se explica además: porque la otra sociedad venía prestando a SAHER, S.A. una serie de servicios sin contraprestación; por la existencia de gastos de difícil justificación individual; y sobre todo para evitar el engorro de tener que detallar numerosas partidas de relativo alcance económico individual. En el contenido del recurso hay una alusión a una segunda cuestión que se puede sintetizar en la alegación de que "salvo que el acuerdo del Consejo de administración tuviera carácter retroactivo, para todo el ejercicio de 1.987, que no lo tienen sus términos, dicho acuerdo no puede amparar el pago a la sociedad DIRECCION000 . de un millón quinientas sesenta mil pesetas por dos meses y medio de administración". Esta cuestión así formulada no ha sido objeto de debate en el pleito, ni en la apelación, por lo que tiene el carácter de "nueva" para la casación, y además ésta no puede convertirse en una tercera instancia. El demandante no puede invocar la falta de información como excusa respecto del Acuerdo del Consejo de Administración de 16 de octubre de 1.987 porque estuvo presente, aunque discrepó del único punto debatido, lo que revela su pleno conocimiento, y el contenido de la reunión fue tan sencillo (como antes se expresó) que difícilmente cabría admitir su olvido, que, por otra parte, tampoco le podría servir de justificación jurídica.

TERCERO

Por todo ello el recurso carece totalmente de consistencia, aunque por razones constitucionales y casacionales de exigencia de respuesta individual a los motivos procede añadir las siguientes consideraciones: En cuanto al motivo PRIMERO no se da la omisión de hechos por parte de la Sentencia recurrida, la cual toma plenamente en consideración que los acuerdos impugnados son los de la Junta de 13 de noviembre de 1.992. Cosa distinta, y ajena al motivo, es la relativa a si la impugnación de dichos acuerdos tiene o no carácter medial para obtener la nulidad del Acuerdo del Consejo de Administración de 16 de octubre de 1.987. Por lo que respecta al motivo SEGUNDO procede señalar que la incongruencia supone una desarmonía entre el fallo o parte dispositiva de la Sentencia y la pretensión actora, que no concurre en las sentencias absolutorias salvo cuando se cambie la causa petendi o se aprecien excepciones no alegadas o estimables de oficio. Nada de ello ocurre en el caso, porque no se cambia aquella, ni se resuelve nada sobre lo que no se haya pedido. Por lo que atañe a los motivos TERCERO y CUARTO, la decisión adoptada por la Audiencia sobre caducidad e inadecuación de procedimiento, en la perspectiva de la legalidad del Acuerdo del Consejo de 16 de octubre de 1.987, es completamente acertada, sin que sea preciso añadir ninguna otra argumentación específica, porque, en cualquier caso, la decisión de fondo es que no se da la lesión social pretendida, y además, en la hipótesis de estimación de los motivos, había de operar la doctrina casacional de fallo justificado, o equivalencia de resultados, al no producirse el efecto de casar la resolución recurrida. El motivo CUARTO-DOS fue el que determinó la amplia exégesis de esta Sentencia por referirse al tema nuclear de la litis según quedó configurado en casación (ya que en primera instancia y en apelación se ventilaron también otras cuestiones). Y lo razonado para dicho motivo es de aplicación mutatis mutandis a los motivos CUARTO-TRES, QUINTO y SEXTO, este último en cuanto se refiere al acuerdo tercero de la Junta impugnada sobre aprobación de la gestión del Consejo de Administración.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar a la casación, y la imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado por el Procurador Dn. José María Martín Rodríguez en representación procesal de Dn. Germán contra la Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de abril de 1995 en el Rollo de apelación 810/93, conociendo del recurso contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de la propia Capital, dictada el 13 de octubre de 1993 en el procedimiento de impugnación de acuerdos de Sociedades Anónimas instado por el antes mencionado contra la entidad SAHER, S.A. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costasprocesales causadas en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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