STS, 6 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Marzo 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 23-marzo-1999 (rollo 1431/97), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en fecha 3-octubre-1997 (autos 653/96) y en procedimiento seguido a instancia del beneficiario Don Marcos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 1°.- "El actor D. Marcos, nacido el 3.10.65, afiliado a la Seguridad Social nº NUM000, de profesión camarero, solicitó en mayo 96 pensión de invalidez que por resolución del INSS de fecha 11.6.96 le fue denegada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de discriminación de su capacidad laboral. 2º.- El actor, de conformidad con el dictamen de la UVMI de 12.4.96, padece: Fractura abierta de tibia y peroné I. 1/3 distal. Fractura acetabulo I. Herida en fractura de rodilla I. Menoscabo: limitación de movilidad de tobillo I, (flucoextensión de 30º), cicatrices quirúrgicas. Material de osteosíntesis. Incapacitada para trabajos de sobrecargas. 3º.- Al acto del juicio acude con bastón alegando que cuando permanece de pie sufre hinchazón de tobillo y que el uso de bastón es a iniciativa propia. 4º.- Se agotó la vía previa. 5º.- Base reguladora 53.507 pesetas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda promovida por D. Marcos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro al actor afecto de invalidez permanente en el que queda de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, con los derechos económicos inherentes (pensión del 55% de su base reguladora de 53.507 pesetas) y efectos 12.4.96 y condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 3.10.97, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Provincia y, confirmamos la misma".

TERCERO

Por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 3 de junio de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 23-III-1999 (rollo 1431/97) y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 21-XII-1999 (rollo 463/97).

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2000 y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 217 y ss. de la LPL, y especialmente el art. 223.1 de la misma, y ante la posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación se acordó dar audiencia a la parte recurrente, INSS, para que formulara las alegaciones que estimara oportunas, lo que verificó y posteriormente se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2000, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para que emitiera el preceptivo informe.

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar sí interpuesto recurso de suplicación contra una sentencia de instancia en la que se reconoce un grado de incapacidad permanente con base en determinadas dolencias padecidas por el beneficiario, de no instarse por la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, como posibilita el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), puede o no la Sala de suplicación proceder al examen de las denunciadas infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia (art. 191.c LPL).

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Canarias-Las Palmas 23-III-1999 -rollo 1431/97), en un supuesto en el que el beneficiario demandante había sido declarado en la instancia incapaz permanente total para su profesión habitual e impugna la Entidad Gestora en suplicación la sentencia por el único cauce procesal del art. 191.c) LPL, concluye que la censura jurídica está condenada al fracaso al no haberse propuesto en el recurso la revisión de los hechos declarados probados, razonando que en tal caso deviene de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que indica que "no podrá prosperar el examen del derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambas propuestas".

  2. - La sentencia invocada como de contraste (STSJ/Canarias-Las Palmas 21-XII-1999 -rollo 463/97), en un supuesto en el que en la instancia había sido declarado un trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta e impugna la Entidad Gestora en suplicación la sentencia por el único cauce procesal del art. 191.c) LPL, examina la censura jurídica y estima parcialmente el recurso, obteniendo la parte recurrente una sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia.

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido por el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues mientras que en la sentencia recurrida se niega la posibilidad de que un recurso de suplicación tenga como único objeto la revisión del derecho, en la sentencia referencial, contemplando un supuesto sustancialmente igual de incapacidad permanente, no sólo se aceptó la posibilidad de una suplicación encaminada a obtener la revisión del derecho aplicado sin la previa petición de una revisión fáctica, sino que incluso prosperó en parte el recurso con la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La cuestión ahora planteada ya ha tenido respuesta en la jurisprudencia unificadora (entre otras, SSTS/IV 16-II-2000 -recurso 2761/1999, 3-X-2000 -recurso 3370/1999, 5-XII-2000 - recurso 895/2000, 26-XII-2000 -recurso 2341/1999, 17-I-2001 -recurso 563/2000, 19-I-2001 -recurso 2946/2000, 22-I-2001 -recurso 2276/2000) y a tal solución debe estarse por razones de seguridad jurídica acordes con la naturaleza de este excepcional recurso, razonándose, en esencia, en las resoluciones citadas que:

  1. "En la tesitura en la tesitura de concluir si cabe un recurso de suplicación cuyo único objeto sea la revisión del derecho aplicado, con independencia de que se haya solicitado o no la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, no cabe duda que tiene razón el recurrente puesto que cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser precisamente en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados, razón por la cual tanto la Ley de Procedimiento Laboral como la Ley de Enjuiciamiento Civil aceptan expresamente la existencia de litigios cuyo único objeto sea de carácter jurídico - como puede apreciarse en el art. 81.5 LPL en cuanto prevé la posibilidad de que continúe el juicio a pesar de la aceptación por el demandado de los hechos alegados por el actor, y en los arts. 549 y 640 LEC previendo la posibilidad de que las partes manifiesten conformidad con los hechos alegados y se dicte sentencia sin previo período de prueba -, de cuya posibilidad constituye ejemplo máximo el recurso de casación para la unificación de doctrina cuyo único objeto posible es la revisión del derecho de cara a la unificación interpretativa del derecho aplicado -art. 217.1 LPL-, sin que quepa plantearse en el mismo ninguna revisión de los hechos probados - por todas SSTS 22-3-1999 (Rec.- 912/98) o 14-3-2000 (Rec.-2718/99)" (SSTS/IV 3-X- 2000 y 19-I-2001).

  2. "En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa misma doctrina se desprende de las previsiones del art. 191.c) LPL en cuanto acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos - apartado b) del mismo -, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Incluso, si se examinan los antecedentes de dicho recurso encontraremos cómo en el Decreto 11-7-1941 promulgado precisamente para regular el procedimiento a seguir en el recurso ante el Tribunal Central de Trabajo recientemente constituido se preveía expresamente como único objeto del mismo el de 'examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida a fin de ratificar o dictar, en su caso, aquella otra que estime más ajustada a las leyes', sin ninguna posibilidad de revisión fáctica. Por otra parte, no es cierta la conclusión a la que llega la sentencia recurrida a partir de la jurisprudencia que cita en apoyo de su pronunciamiento, pues en las mismas no se niega la posibilidad de un recurso de suplicación que tenga por objeto único la revisión del derecho aplicado sino que en ellas lo que se dijo es que la revisión del derecho no procedía en los concretos supuestos que contemplaba en cuanto que la solución estaba allí tan directamente relacionada con las afirmaciones fácticas que la revisión del derecho devenía imposible a falta de modificación de las mismas, pero en ellas se dijo tal cosa dentro del examen del motivo de revisión jurídica alegado, no impidiendo la entrada en la consideración del mismo como en la sentencia recurrida se hace" (SSTS/IV 3-X-2000 y 19-I-2001).

  3. Remarcándose que la doctrina jurisprudencial invocada en apoyo de la posición defendida en la sentencia recurrida carece de valor general, "limitándose a determinados supuestos en que entre la parte de la sentencia que fija los hechos y la que aplica el derecho exista, por las circunstancias del litigio, una conexión necesaria o 'íntima'" y que "no es éste el caso de la calificación jurisdiccional del grado de invalidez permanente, en la que cuentan desde luego las secuelas de las dolencias padecidas, pero también los elementos constitutivos de los distintos grados de invalidez en las normas legales de Seguridad Social y en las normas o regulaciones colectivas que delimitan las tareas o cometidos que desempeñan los trabajadores incapacitados" (SSTS/IV 16-II-2000 y 26- XII-2000).

  4. Concluyéndose que "la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico" y que "por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia" (STS/IV 26-XII-2000). En suma, que "en los pleitos sobre invalidez permanente, cabe interponer recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas" (STS/IV 17-I-2001 -recurso 563/2000).

TERCERO

De conformidad con lo dicho anteriormente, procede dar lugar al recurso y casar y anular la sentencia recurrida para sentar como doctrina adecuada la de que el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos; procediendo en su consecuencia la devolución de los autos a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, admita el recurso y resuelva el motivo de revisión del derecho planteado por el recurrente. Sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes por no concurrir las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 23 de marzo de 1999 (rollo 1431/97), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en fecha 3-octubre-1997 (autos 653/96) y en procedimiento seguido a instancia del beneficiario Don Marcos, contra el INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, debiendo procederse a la devolución de lo actuado a la Sala de procedencia para que, previa admisión del recurso de suplicación por el único motivo de examen del derecho planteado, resuelva con libertad de criterio sobre el mismo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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