STS, 22 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Abril 1997

(y el esposo de la reclamante, que firmó las actas extendidas a nombre de ambos cónyuges) o si, por el contrario, a dicha pasividad no puede lícitamente asociarse ese efecto (sin perjuicio de los que la normativa de aplicación atribuya a este tipo de conductas). Para dilucidar esta cuestión acudimos al articulo 27 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de 25 de abril de 1986; tras establecer en su numero 3 que la representación voluntaria ha de acreditarse válidamente, establece tres casos en los que se entiende acreditada tal representación, siendo dos de ellos la existencia de documentos de los que se desprenda ésta, en los términos que el precepto establece, y la restante "Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario, en relación directamente con las actuaciones inspectoras". Descartados los medios documentales para acreditar la representación, está claro que tampoco la actuación de la reclamante en modo alguno presta base para mantener que implique tal representación, ni a favor de su esposo ni de otra persona, sino que, desde el punto de vista procedimental, consiste en una simple desatención del requerimiento de la Administración para comparecer ante la Inspección, con el fin de regularizar su situación tributaria. Es verdad que la misma actuación iba encaminada también hacia su cónyuge y que ambos presentaron declaración conjunta, pero eso no resta carácter de sujeto pasivo-contribuyente a la interesada, que como obligada tributaria debió estar presente en el procedimiento inspector, por si o representada. Por último, no es de aplicación a este caso el artículo 71 del Reglamento General de la Inspección, invocado por el Tribunal Regional, al tratarse de un precepto que se refiere a situaciones distintas de la planteada aquí: este artículo se limita a admitir la posibilidad de extender acta encaminada a "recoger la propuesta de liquidación dirigida a exigir el pago de la deuda tributaria directamente al responsable solidario" en los dos supuestos que se definen (si éste ha tenido intervención o conocimiento inmediato del hecho imponible o cuando la Inspección ya conozca los hechos y disponga de pruebas precisas para liquidar). No es éste el caso planteado, en que se trata de regularizar la situación tributaria de una unidad familiar, compuesta de dos cónyuges contribuyentes, deudores ambos ante la Administración tributaria, además de responsables solidarios al ser la tributación conjunta. Dicho carácter de contribuyente en cada miembro de la unidad familiar, obliga a la presencia de todos ellos, por sí o representados, durante el procedimiento inspector, por exigirlo el artículo 24 del mismo reglamento. Por último, a juicio de este Tribunal, la existencia de un responsable solidario (la reclamante) que no concurrió ante la Inspección, no permite dar por buenas las actuaciones de ésta con base en el apartado e) de dicho artículo (que exige la presencia de los responsables solidarios "desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento" y, por tanto, no antes) porque no hay que olvidar que en caso de declaración conjunta cada cónyuge no sólo es responsable solidario, sino también obligado tributario que, como tal, ha de estar presente en el procedimiento inspector. El precepto se refiere al responsable solidario no contribuyente.

SEXTO: Se concluye de lo expuesto que las actuaciones inspectoras, referentes a ambos cónyuges, incurrieron en el defecto de haberse practicado sin la presencia, documentalmente acreditada, de uno de los contribuyentes o su representante autorizado, por lo que las liquidaciones en que desembocó el procedimiento surten efectos sólo respecto del otro cónyuge y, en consecuencia, también las diligencias de apremio correspondientes, todo ello en relación con los ejercicios 1990, 1991 y 1992, en que los actos administrativos impugnados se refieren a la regularización tributaria tanto de la recurrente como de su cónyuge (sin perjuicio de la posibilidad de reabrirlas en tanto no medie prescripción). Se trata, en efecto, de deudas tributarias referentes a los dos cónyuges, que constituyen en ambos la obligación solidaria de pagarlas (artículos 31 de la Ley 44/1978 y 84.2 y 89.4 de la Ley 18/1991) al ser la tributación conjunta, en cuya liquidación se ha incurrido en el defecto esencial de prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no haber estado presente uno de los dos obligados tributarios.

SÉPTIMO: Cuestión distinta se plantea en relación con el ejercicio 1993, porque constan en el expediente los hechos suficientes para determinar que procedía en él la tributación por obligación real por parte del marido de la recurrente y en consecuencia no cabía hablar de tributación conjunta. En efecto, el acta de dicho ejercicio se dice que "El obligado tributario, residente en , no presentó declaración (...)"; también se hace constar en ella la presencia de Don , firmante y cónyuge de la recurrente, como "obligado tributario y representante de su cónyuge". Queda claro en el acta que dicho obligado es Don y no su esposa y ello pese a que en el encabezamiento se hace constar a ambos como obligados tributarios, así como también en el correspondiente talón de cargo. Presente en las actuaciones el único contribuyente y obligado tributario, no concurren aquí las causas de nulidad del procedimiento que obligaban a anular las liquidaciones giradas sobre los restantes ejercicios.

OCTAVO: Admitida la regularidad de la liquidación correspondiente a 1993, ha de aplicarse el artículo 1365 del Código Civil, que dispone la- responsabilidad directa de los bienes gananciales frente al acreedor, de las deudas contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales y en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios, todo ello en virtud del artículo 85 de la Ley del Impuesto aplicable al período en cuestión (Ley 18/198 1). Y en caso de disolución de la sociedad de gananciales, el artículo 1401 del mismo Código hace subsistir la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiera formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial. Esta responsabilidad es directa y por tanto no procede acto administrativo de derivación de responsabilidad, como la reclamante pretende. En consecuencia, sí resulta conforme a Derecho la providencia de apremio sobre la deuda tributaria derivada del acta de 1993, de la que es responsable la reclamante según lo expuesto, es decir, en los términos establecidos por el articulo 1365 (o, en su caso, 1401) del Código Civil.

POR LO EXPUESTO,

EL TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 5 de febrero de 1998, recaída en reclamación número y acumuladas , en asuntos relativos a liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993 y a providencias de apremio derivadas de dichas liquidaciones, ACUERDA: Estimar en parte el recurso, revocar la resolución recurrida y anular las liquidaciones y providencias de apremio, respecto de la recurrente, correspondientes a los ejercicios 1990, 1991 y 1992, así como los actos dictados como consecuencia de ellas, confirmando la liquidación y providencia de apremio referentes al ejercicio 1993.

Recurso nº 4456/98 (BG)

Recurso nº 4456/98 (BG).

Iltmos. Señores:

D. JOSE MARIA REQUENA IRIZO Pte.

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

D. JOSE LUIS MARQUINA DIEZ

En Sevilla, a dieciocho de mayo de dos mil.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1776/2000

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CARMEN GORDILLO SAN ROMAN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por CARMEN GORDILLO SAN ROMAN contra INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 24 de septiembre de 1.998, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""I. Carmen Gordillo San Román, nacida el 1/1/1.942, cuya profesión consiste según manifestación propia en cooperar con su hijo en la regencia de un comercio menor, afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, presentó ante el INSS solicitud de subsidio de incapacidad temporal, siendo la misma desestimada por resolución de fecha de salida 13/1/1.997, en donde se citaban como motivos de la referida desestimación que las lesiones alegadas como temporales, según parte de baja de 11/9/1.996 habían sido calificadas como definitivas por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18/1/1.996, según los arts. 128 y 134 de la Ley General de la Seguridad Social.

  1. Posteriormente, el 8/5/1.997 la actora fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, emitiéndose informe médico de síntesis en el que se señalan como antecedentes "paciente vista en UVMI en octubre del 95, resultándose denegada prestación por invalidez permanente". En cuanto a la afectación actual se cita "no aporta ningún dato, informe o prueba que pueda modificar el dictamen previo". Asimismo, se citaba como juicio diagnóstico y valoración una osteoporosis y una poliartrosis; en cuanto a las limitaciones orgánicas o funcionales "lmitación moderada para bipedestación y marcha".

    R. 4456/98 BG hoja 2

  2. En Resolución de fecha de salida 3/7/1.997 el INSS acordó denegar las solicitadas prestaciones de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 134.1 de la LGSS.

  3. La actora formuló el 16/7/1.996 reclamación previa a la vía jurisdiccional, siendo desestimada por resolución de fecha de salida 31/10/1.997."".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida en 1.942 y afiliada al régimen de Autónomos en la regencia de un comercio menor de su hijo, fue declarada en 30/7/97 no afecta de invalidez permanente en grado alguno, al padecer osteoporosis y poliartrosis. Acudió a la vía judicial en demanda de una invalidez permanente total, obteniendo sentencia desestimatoria en la instancia y, al discrepar de la misma, se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En las alegaciones revisorias se limita a criticar la valoración efectuada por el Juzgador de instancia de las tareas que realiza la actora en el comercio de su hijo, invocando para ellos documentos que obran en el expediente y realizando unas series de conjeturas, razonamientos y deducciones sobre su capacidad laboral, sin concretar que hechos han de ser modificados, ni proponer texto alternativo alguno; por tanto inalteradas las premisas fácticas igual suerte adversa han de correr las alegaciones que se hacen dedicadas a la censura del derecho aplicado, donde no cita precepto infringido alguno ni en que concepto, toda vez que laEl Palacio de los Deportes ha sufrido una nueva metamorfosis.Atrás quedó el furor pasado del Europeo de atletismo y la música de Queen y Mark Knopfler. El escenario ha vuelto a cambiar y cinco tatamis reclaman ahora la atención de los espectadores.Sobre ellos, evolucionan combatientes vestidos de blanco, ataviados con casco y peto, que miden sus habilidades bajo un estricto respeto a una tradición centenaria: gana el que demuestra mayor rapidez, mejor instinto, más inteligencia... Es el Campeonato del Mundo de Taekwondo, que concluye mañana. Se trata de otra de las citas de alta competición que organiza Madrid en su camino hacia los Juegos de 2012.

Con éste, la capital ha organizado 87 eventos deportivos internacionales en los últimos años, y antes del próximo 6 de julio -cuando los miembros del Comité Internacional Olímpico decidan la sede de los Juegos- aún deberá acoger las pruebas de las Copas del Mundo de Triatlón y Mountain Bike y el Mundial de Tiro con Arco.

Hay mucho en juego, y por ello este Campeonato del Mundo es mucho más que un acontecimiento deportivo. Es un auténtico mercado de votos. A Madrid han viajado siete miembros del CIO con derecho a voto en la elección final de Singapur: el tailandés Nat Idrapana, el peruano Iván Dibos, el mongol Shagdarjav Magvan, el argentino Antonio Rodríguez, el libanés Toni Khouri, el australiano Phillip W. Coles, y el mexicano Olegario Vázquez Raña.

Son las personas más cotizadas en este momento -el Rey Juan Carlos los recibió, junto a otros responsables de estos campeonatos, el jueves por la tarde en el Palacio de la Zarzuela- pues están siendo los encargados de constatar en primera persona la capacidad organizativa de la candidatura madrileña. Todos lo saben y por ello representantes de otras aspirantes en liza, como París o Nueva York, están también aquí para hacer campaña en favor de sus intereses.

El secretario de Estado para el Deporte, Jaime Lissavetzky, presente en la recepción real, aseguró ayer a Efe que Madrid «se encuentra en disposición de acoger unos Juegos», algo que apuntaron los miembros del CIO presentes en esta cita. Sin embargo, los componentes del CIO, según Lissavetzky, «se muestran respetuosos» ya que no se pueden decantar por ninguna opción, pero que «están satisfechos por como están saliendo las cosas en este Mundial».

Esta peculiar campaña electoral se produce de puertas adentro, en movimientos incesantes pero sutiles, y el sentido de las votaciones de las personalidades del CIO será una incógnita. Lo que sí acontece bajo la luz de los focos, a la vista de todo el mundo, es el acontecimiento deportivo en sí, que aglutina a 1.500 deportistas en representación de 150 países.

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Temperamento

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Dicen que esto del taekwondo, arte marcial tan lejana pero con tanto éxito en España, es al fin y al cabo una cuestión de carácter.Que, por esas cosas que tiene la vida, resulta que el genio de los coreanos y el de los españoles es muy similar en determinados aspectos. «El taekwondo cala en nuestro país porque el temperamento nuestro es ideal para los deportes de contacto. Existe mucha tendencia a picarse en disciplinas como esta», explica Belén Asensio.

Esta madrileña de 28 años consiguió ayer la primera medalla de oro para España en estos campeonatos, reeditando el éxito que logró en el año 1999. «El taekwondo es una cuestión de disciplina, de confianza en uno mismo. Además, obliga a trabajar todo el cuerpo. Creo que es el arte marcial más espectacular», agrega Asensio.

Es bastante importante para Madrid organizar un acontecimiento como éste. Espero que los que tienen capacidad de elección se den cuenta de que esta ciudad tiene capacidad suficiente para organizar unos Juegos

, concluye Asensio.

Lara Sánchez, de 19 años, comparte la idea de que este mundial «va a favorecer a Madrid 2012». «Normalmente, este deporte no cuenta con tanta expectación», afirma, «pero nos está sorprendiendo la buena acogida de público con la que está contando este campeonato».

Madrileña al igual que Asensio, Sánchez comenzó a practicar este deporte a la edad de nueve años, siguiendo los pasos de su hermano.«Soy bastante activa y eso es fundamental en este deporte», explica.Hoy sábado es el día clave para ella: «Buscaré ser campeona del mundo», sentencia.

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Mayor experiencia

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Pese a que en los pasados Juegos de Atenas 2004, el bagaje español fue más bien pobre -no hubo medallas para un país considerado una potencia-, España se ha obstinado en regresar a la posición de privilegio que tradicionalmente ha ocupado: «Allí acudimos con tan sólo cuatro representantes, pero aquí hemos venido con 16, y el 80% ya ha conseguido medallas internacionales», apunta Jesús Tortosa, director técnico de la Federación Española de Taekwondo.

Este antiguo taekwondista nacido en la capital valoró el impulso que el campeonato supone para los propósitos de Madrid para convertirse en sede de los Juegos: «Se ha hecho un gran esfuerzo organizativo.Tanto los técnicos como los deportistas somos conscientes de que el trabajo de Madrid 2012 es positivo, sobre todo en términos de repercusión. De todas formas, nos hace falta el apoyo de más patrocinadores», opina.

El Campeonato finalizará mañana con la entrega, a cargo de Manuel Cobo, vicealcalde Madrid, de la bandera de la Federación Internacional de Taekwondo a Beijing, que organizará el próximo Mundial, dentro de dos años.

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Mundial de Taekwondo. Hasta mañana en el Palacio de los Deportes (Avda. Felipe II, s/n). Entradas: teléfono 902 33 22 11.

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APOYO

La delegación española -compuesta por 16 competidores: ocho hombres y ocho mujeres- consiguió ayer superar el listón de las cinco medallas sumadas en el último Campeonato del Mundo, celebrado en Garmish.

En la jornada de ayer, los representantes españoles sumaron tres metales y, a falta de los dos últimos días de competición, el balance del equipo nacional es de seis medallas.

Belén Asensio logró el primer oro español al imponerse en la final del peso minimosca a la surcoreana You Eun Young por 4-1.Un resultado que le sirve para resarcirse de su ausencia en los pasados Juegos Olímpicos de Atenas.

Rosendo Alonso se tuvo que conformar con el bronce en los welter, después de la polémica resolución de su combate de semifinales ante el estadounidense Steven López. El mismo resultado que el logrado por Yvonne Lallana en la categoría welter, pues cayó en semifinales ante la coreana Hwang Kyung-seon por un 6-0.

En la jornada de hoy, la delegación española contará con una nueva oportunidad de ampliar su palmarés de la mano de Omar Badía y Lara Sánchez, en la categoría de pesos gallos, y de Rubén Montesinos y Rosana Simón en pesados.

F A L L A M O S

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CARMEN GORDILLO SAN ROMAN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA de fecha 24 de septiembre de 1.998, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por CARMEN GORDILLO SAN ROMAN contra INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

R. 4456/98 BG hoja 3

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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