STS, 20 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:6127
Número de Recurso4205/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 11 de mayo de 1.998, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos nº 537/97 seguidos a instancia de Dª. B.E.I., Dª. D.C. B., Dª. S.C.F., Dª. SO.D.H., Dª. R.F.A., Dª. M.A.G.S., D. J.M.G.

A., D. I.M.P.D.S., Dª,. E.M.S., D. J.L.T.B. y D. I.V.A., representados y defendidos por el Letrado D. J.A.T. frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 1.998, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas acumuladas presentadas por Dª. B.E.I., Dª. D.C. B., Dª. S.C.F., Dª. SO.D.H., Dª. R.F.A., Dª. M.A.G.S., D. J.M.G.A.., D. I.M.P.D.S., Dª. E.M.S., D. J.L.T.B.

y D. I.V.A., contra el MINISTERIO DE DEFENSA DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abono a los demandantes las sumas siguientes: Dª. B.E.I.: 177.888.-pts Dª. D.C.

B.: 33.843.-pts; Dª. S.C.F.: 33.597.- pts., Dª. SO.D.H.: 33.843.-pts;, Dª. R.F.A.:

33.843.- pts., Dª. M.A.G.S.: 135.372.- pts, D. J.M.G.

A.: 33.843.- pts., D. I.M.P.D.S.

33.843.- pts., Dª. E.M.S.: 33.843.- pts., D. J.L.T.B.

61.675 pts., D. I.V.A.: 33.351.- pts."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª. B.E.I. presta servicios como Auxiliar Administrativo para el MINISTERIO DE DEFENSA en el Juzgado Togado Militar de Pamplona, que tiene su sede en el edificio del Gobierno Militar.- Los otros demandantes prestan sus servicios en la Jefatura de Logística Territorial del Ministerio de Defensa que también tiene sus instalaciones en el Gobierno Militar de Pamplona.- La categoría de estos demandantes es la siguiente: D.C. B.: Personal de limpieza, costura y plancha.- Mª. S. C.F. Camarera.- Mª. S. D.H.

Personal de limpieza, costura y plancha.- Mª. R. F.A.

Personal de limpieza, costura y plancha.- Mª. A.G.S. Personal de limpieza, costura y plancha.- J.M G.A..: Personal de limpieza, costura y plancha.- I. M.P. Personal de limpieza, costura y plancha.- Mª. E. MILLÁN SALAZAR: Camarera.- J.L. T.B.

Operador de ordenador.- I. V.A. Subalterno.- 2º. El 16-10-1993 se perpetró un atentado terrorista con resultado de daños contra el edificio del Gobierno Militar de Pamplona, a raíz del cual, tanto el personal militar como civil, ha extremado las precauciones siguiendo las instrucciones de sus superiores.- 3º. En 1.996, entre los atentados atribuidos a E.T.A., 18 se perpetraron en Guipúzcoa, 12 en Navarra, 8 en Vizcaya, 7 en Alava y en Tarragona y un número inferior en otras provincias.- De las acciones cometidas, 24 se dirigieron contra intereses turísticos, 11 contra Bancos, 10 contra la Guardia Civil, 8 contra empresas, 3 contra empresarios, 3 contra particulares, 3 contra el Cuerpo Nacional de Policía, y 2 contra el Ejército.- 4º. A los demandantes seles aplica el Convenio Colectivo de Trabajo para personal laboral del Ministerio de Defensa.- En el periodo a que se contraen sus demandadas no se ha cobrado el plus de peligrosidad.- 5º. La demandante Doña Begoña presentó reclamación previa con fecha 20-06-1997 en petición de que se le abonase el plus de peligrosidad devengado entre Febrero del 96 y Mayo del 97. Antes por reclamación presentada el 21-02-97 había solicitado la cuantía devengada en el mismo concepto entre febrero de 1.996 y enero de 1.997.- Los otros demandantes cumplimentaron ese trámite con fecha 29-05-1997".

TERCERO.- Con fecha 29 de mayo de 1.998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra dictó auto de aclaración, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de aclaración presentado por DON J.A.T.

en nombre de los demandantes RECTIFICAR el fallo de la sentencia dictada en estos autos dando al mismo la siguiente redacción:

"Que estimando las demandas acumuladas presentadas por Dª. B.E.I., Dª. D.C. B., Dª. S.C.F., Dª. SO.D.H., Dª. R.F.A., Dª. Mª. A.G.S., D. J.M.G.A.., D. I.M.P. DE SALAZAR, Dª. E.M.S., D. J.L.T.B. y D. I.V.A., contra el MINISTERIO DE DEFENSA DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abono a los demandantes las sumas siguientes: Dª. D.C. B.: 156.786.-pts; Dª. S.C.F.:

157.934.- pts., Dª. SO.D.H.: 156.786.-pts;, Dª. R.F.A.

157.934.- pts., Dª. M.A.G.S.:

255.714.- pts, D. J.M.G.A..: 157.934.- pts., D. I.M.P.D.S.

: 157.934.- pts., Dª. E.M.S.

: 157.934.- pts., D. J.L.T.B.: 197.360 pts., D. I.V.A.

155.638.- pts.; Dª. B.E.I.: 289.068.- pts."

CUARTO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MINISTERIO DE DEFENSA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de 11 de mayo de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 537/97, seguido a instancia de DOÑA B.E.I.

y DIEZ MAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

QUINTO.- Con fecha 6 de octubre de 1.998 se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Aclarar la sentencia dictada por la Sala el 28 de septiembre de 1.998 en el rollo nº 339/97 dimanante del recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra en su procedimiento nº 537/98 en el sentido de que su fallo debe decir literalmente 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de 11 de mayo de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 537/97, seguido a instancia de DOÑA B.E.I. y DIEZ MAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, en la forma y con el contenido que quedó determinado por el Auto de Aclaración de la misma dictado el 29 de mayo de 1.998'".

SEXTO.- Por la representación procesal del MINISTERIO DE DEFENSA se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de junio de 1.997. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo establecido en el artículo 31.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa.

SEPTIMO.- Por providencia de fecha 8 de marzo de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTO DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina debería resolver el derecho que las actoras pueda tener a percibir un complemento salarial de peligrosidad. Reclamaban cantidades por importe inferior a 300.000 pesetas y que les fueron reconocidos por la sentencia de instancia y por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa.

La cuantía postulada en las demandas obliga a que hayamos de pronunciarnos sobre el tema de la competencia funcional por razón de la cuantía de la reclamación, sobre el que se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal.

Como el Ministerio Fiscal informa y esta Sala ha resuelto en sus sentencias de 29 de septiembre, 23 de diciembre de 1.999 y 6 de marzo de 2.000, la dictada en la instancia no debió acceder al recurso de suplicación. Al no alcanzar la cantidad reclamada la suma de 300.000 pesetas la única vía de acceso al recurso era la excepcional afectación masiva prevista en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tal excepción no es aplicable en el presente litigio en el que la supuesta afectación masiva no está acreditada, al no haberse alegado tal circunstancia en el proceso ante el Juzgado de lo Social, ni haberse realizado prueba alguna de los hechos en que se sustenta, ni haberse invocado el carácter notorio de la afectación general de la reclamación, requisitos éstos exigidos por las sentencias de esta Sala de 15 y 16 de abril, 29 de septiembre y 3 de noviembre de 1.999 para la excepcional admisión del recurso de suplicación en reclamaciones de inferior cuantía. La afectación a gran número de trabajadores es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación en cada caso concreto debe hacerse sobre la base de unos datos fácticos que corresponde aportar o invocar en la instancia a la parte que pretenda hacerlos valer en el recurso. No puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio de los Organos Jurisdiccionales o por la conveniencia de la parte vencida en la instancia que, al saber lo adverso de la resolución, pretendiera invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

Procede, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones del recurso de suplicación.

FALLAMOS

Que declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Navarra de 11 de mayo de 1.999, recaída en el proceso número 537/1997, en demandas promovidas por Dª. B.E.I., Dª. D.C. B., Dª. S.C.F., Dª. SO.D.H., Dª. R.F.A., Dª. M.A.G.S., D. J.M.G.A.., D. I.M.P.D.S., Dª. E.M.S., D. J.L.T.B.

y D. I.V.A., contra el MINISTERIO DE DEFENSA. Anulamos las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha sentencia, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la sustanciación del recurso de suplicación interpuesto contra aquella sentencia, incluida la dictada por dicha Sala en fecha 28 de septiembre de 1.998. Reponemos las actuac iones al momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia, que declaramos firme.

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