STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:879
Número de Recurso264/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 4529/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 237 y 318/01, seguidos a instancia de D. Octavio y D. Ángel Daniel contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Octavio y D. Ángel Daniel , representados y defendidos por la Letrada Sra. Vargas Mendieta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de diciembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 237 y 318/01, seguidos a instancia de D. Octavio y D. Ángel Daniel contra dicha recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por CIA. LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2.002, en virtud de demanda deducida por D. Octavio contra la entidad recurrente, en reclamación de cantidad, y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia recurrida. Con imposición de costas al recurrente CIA. LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A., incluido los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de trescientos con cincuenta y un euros (300,51 ¤). Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal, una vez sea firme esta resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Octavio presta servicios en la empresa C.L.H., S.A., desde el día 2 de febrero de 1971, ocupando una categoría profesional de Oficial Instru. y percibiendo un salario de 476.001 pesetas brutas mensuales con prorrata de pagas extras. Ángel Daniel presta servicios en la empresa CLH, S.A. desde el día 17 de julio de 1.978, ocupando una categoría profesional de Oficial Mantenimiento Instalaciones y percibiendo un salario de 415.206 ptas. brutas mensuales con prorrata de pagas extras. ----2º.- Anualmente se establece un Cuadro Horario del Servicio de Mantenimiento del Complejo de Méndez Alvaro, nº 44 de Madrid, de la Empresa C.L.H., S.A., para Personal de Tierra. Respecto de los cuadros horarios se establece que en lo referente al inicio y finalización de jornada duración y cómputo de la misma, tiempo de bocadillo, régimen de descansos y vacaciones y establecimiento de cuadrantes, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo. ----3º.- La jornada de trabajo semanal es en régimen de tres turnos de lunes a sábado noche (incluyendo festivos), un turno es de 7 a 15 horas, otro de 15 a 23 horas y el último turno de 23 horas a 7 horas del día siguiente. Se inicia el ciclo semanal en la mañana del lunes a las 7 horas, y finaliza a las 7 horas del domingo. ----4º.- La empresa ha cumplido la jornada y los descansos semanales establecidos en el Convenio Colectivo excepto los días que los actores indican en el acto de juicio, que eran sábados y entraban a las 23 horas prestando servicios hasta el domingo a las 7 horas. Por el desplazamiento del día de descanso, a otro día, la empresa le abonaba 8.751 ptas. No ha acreditado que la empresa les concediese el día de descanso, por haber trabajado en día que debía descansar, en otro día. La empresa llama a los actores para que presten servicios en domingo, si lo quieren aceptar voluntariamente abonándole las horas trabajadas con el carácter de extraordinarias. ----5º.- El 13-10-00 presentaron reclamación a la empresa solicitando que se les abonase cantidad por los días de cambio de turno, desde el mes de octubre de 1999 a octubre de 2.000, así como los meses de noviembre y diciembre de 2.000. ----6º.- Han presentado papeleta de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia. ----7º.- Octavio no ha librado los siguientes días, ya que se ha producido un desplazamiento de descansos:

1-10-1999, 20-11-1999, 15-1-2000, 29-1-2000, 6-3-2000, 11-3-2000, 13-3-2000, 27-3-2000, 3-4-2000, 8-4-2000, 29-4-2000, 6-5-2000, 8-5-2000, 5-6-2000, 15-7-2000, 17-7-2000, 26-8-2000, 28-8-2000, 23- 9-2000, 24-9-2000, 25-9-2000, 23-10-2000, 6-11-2000, 11-11-2000, 13-11-2000, 18-11-2000, 20-11- 2000, 11-12-2000, 16-12-2000, 18-12-2000, 23-12-2000, 30-12-2000.

(documental adjuntada a la demanda).

Ángel Daniel no ha librado los siguientes días, ya que se ha producido un desplazamiento de descanso:

18-120-1999, 25-10-1999, 6-11-1999, 8-11-1999, 27-11-1999, 4-12-1999, 13-12-1999, 23-12-1999.

Desplazamientos de descanso año 2.000:

15-1-2000, 12-2-2000, 231-2-2000, 22-2-2000, 11-3-2000, 20-3-2000, 21-3-2000, 8-4-2000, 29-5- 2000, 24-6-2000, 12-8-2000, 14-8-2000, 9-9-2000, 11-9-2000, 26-10-2000, 13-11-2000.

24 desplazamientos x 8.751 ptas. Total= 210.000 ptas.

----8º.- El 16-7-2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta sentencia cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A., y correlativamente el interpuesto por la representación letrada de D. Octavio y D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2.001, por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos nº 237/01 seguidos a instancia de D. Octavio y D. Ángel Daniel , frente a COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A., en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones desde el momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia para que, con plena libertad de criterio, se dicte una nueva en que se subsanen las anomalías procesales apuntadas". En el fundamento derecho único se razona: "... Pues bien, ambas partes litigantes en sus respectivos escritos de recurso e impugnación, coinciden y así lo estima la Sala, en como hay una evidente incongruencia entre lo debatido entre ellos y el contenido de la sentencia impugnada, ya que para la empresa se ha omitido tratar la excepción de prescripción de acciones así como que se agrega sin previa deliberación se indica a los actores que si no se las ha dado un día de descanso por el domingo que han trabajado y tienen que descansar deberán exigir la indemnización adecuada para ello; por su parte, los actores concretan que su pretensión no era reclamar plus alguno sino que los trabajadores deben descansar en sábado y domingo o domingo y lunes, siendo efectivo y no laborable el domingo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo en parte la demanda interpuesta por Octavio y Ángel Daniel contra C.L.H., S.A., y condeno a la empresa a que abone a Octavio la cantidad de mil seiscientos treinta euros con cuarenta y tres céntimos (1.630,43 euros), y a Ángel Daniel la cantidad de mil doscientos sesenta y dos euros con doce céntimos (1.262,12 euros)".

TERCERO

El Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en representacion de la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., mediante escrito de 22 de enero de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 189.1 y 190 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24.1 de la Constitución Española. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 23 de marzo de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar cuál es la cuantía que ha de tenerse en cuenta a efectos de establecer la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia. La sentencia recurrida ha estimado que esa cuantía es la diferencia entre la reclamada en la demanda y la concedida por la sentencia de instancia, por lo que ha denegado el recurso, mientras que la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 14 de mayo de 2002, establece la procedencia del recurso porque considera que ha de estarse a la cantidad pedida en la demanda. Existe la contradicción que se alega y la doctrina de la sentencia de contraste es además la correcta, tal como se deriva de una reiterada doctrina de esta Sala contenida en la propia sentencia de contraste y en las sentencias de 24 de mayo, 10 de julio y 25 de septiembre de 2002. En estas sentencias se establece que «la cuantía de un proceso, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley de Procedimiento Laboral, viene determinada por la cuantía de lo solicitado por los actores en la demanda como expresamente se especifica en el artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral»; precepto que se refiere, tanto en su apartado 1 como en el 2, a la cuantía de las pretensiones. El mismo principio se mantiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde la cuantía de la demanda es la que determina no sólo la clase de juicio (artículo 254.1), sino la procedencia o no del recurso de casación (artículo 477.2.2). En ningún caso prevén nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y una cuantía distinta para el recurso.

Por ello, teniendo en cuenta que uno de los actores solicitó en la demanda la cantidad de 320.775 ptas., procede la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación para que por la Sala de procedencia se resuelva el recurso de suplicación interpuesto. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 4529/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 237 y 318/01, seguidos a instancia de D. Octavio y D. Ángel Daniel contra dicha recurrente, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de diciembre de 2.003, anulando sus pronunciamientos y ordenamos la devolución de las actuaciones de instancia y de suplicación para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acatando lo que aquí se dispone sobre la procedencia en razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto, resuelva con libertad de criterio sobre dicho recurso. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

62 sentencias
  • STSJ Extremadura 465/2012, 1 de Octubre de 2012
    • España
    • 1 Octubre 2012
    ...-; 14/05/02 -rcud 2494/01 -; 14/05/02 -rcud 2204/01 -; 24/05/02 -rcud 2753/01 -; 25/06/02 -rcud 3218/01 -; 25/09/02 -rcud 93/02 -; y 15/02/05 -rec. 264/04 -); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del t......
  • STSJ Andalucía 3297/2020, 28 de Octubre de 2020
    • España
    • 28 Octubre 2020
    ...14/05/02 -rcud 2494/01 -; 14/05/02 - rcud 2204/01 -; 24/05/02 -rcud 2753/01 -; 25/06/02 -rcud 3218/01 -; 25/09/02 -rcud 93/02 -; y 15/02/05 -rec. 264/04 -); es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del términ......
  • ATS, 26 de Mayo de 2021
    • España
    • 26 Mayo 2021
    ...14/05/02 -rcud 2494/01-; 14/05/02 -rcud 2204/01-; 24/05/02 -rcud 2753/01-; 25/06/02 -rcud 3218/01-; 25/09/02 -rcud 93/02-; y 15/02/05 -rec. 264/04-); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "l......
  • STSJ Andalucía 538/2006, 22 de Febrero de 2006
    • España
    • 22 Febrero 2006
    ...al art. 189 de la LPL en la suma de 1.803 euros. Dicho alegato no puede ser acogido, ya que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2005, existe "una reiterada doctrina de esta Sala, contenida en la propia sentencia de contraste y en las sentencias de 24 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR