STS, 25 de Julio de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:6276
Número de Recurso3502/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Doña ESTRELLA MARÍA LUACES FARIÑA, Don ANTONIO GÓMEZ AGUILAR y Don ADALBERTO BACALLADO TORRES, representados y defendidos por la Letrada Doña María Josefina Méndez Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictada, en fecha 21-mayo-1999 (rollo 682/98) y aclarada por auto de 17-junio-1999, en el recurso de suplicación interpuesto por el Ente Público "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25-junio-1998 (autos 673/97 y acumulado), en procedimiento seguido a instancia de, los trabajadores ahora recurrentes contra el Ente público "AENA", aquí parte recurrida, representado y defendido por la Letrada Doña María Dolores Cejudo López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores D. Estrella Mª Luaces Fariña, D. Adalberto Bacallado Torres y D. Antonio Gómez Aguilar vienen prestando sus servicios para la Empresa demandada, AENA en las condiciones de antigüedad y salario que se hace constar en el hecho primero de sus respectivas demandas y que aquí se dan por reproducidos. 2º.- Los actores tienen la categoría profesional de operadores de 1ª, operaciones CEOPS y tienen su centro de trabajo en el Aeropuerto Tenerife-Sur. 3º.- D. Estrella Mª Luaces Fariña fue nombrada por AENA para el puesto de jefa de la Sección de Control de Campo de Vuelo, con efectos de 1.11.1995, nombramiento de libre designación y que no perjudicaba a su categoría profesional de operador de primera, nivel 5 que tiene reconocida, estimándose adecuada y suficiente para el desempeño de las funciones que con el nombramiento le fueron encomendadas, cesando el 31.3.1997. 4º.- D. Adalberto Bacallado Torres, fue nombrado por AENA, para el puesto de jefe de sección control edificio terminal, con efectos de 1.11.1995, siendo de libre designación y que no perjudicaba su categoría profesional de des empeño de las funciones que con el nombramiento le fueron encomendadas, cesando el 15.4.1997. 5º.- D. Antonio Gómez Aguilar, disfrutó de excedencia voluntaria en el período de 1.6.1990 hasta el 16.6.1997, habiendo desempeñado siempre las funciones de su categoría profesional de operador de 1ª nivel 5. 6º.- Los actores desarrollan las siguientes funciones: - En el CEOPS ejecutan las actuaciones necesarias tanto para el correcto desarrollo de la circulación y estacionamiento de las aeronaves en plataforma como para la asignación de salas de llegadas y salida, mostradores y cintas de recogidas de equipajes. - Procede a la adquisición de datos relativos a la operación. - Da instrucciones a los vehículos coordinados desde el CEOPS. - Establece las comunicaciones necesarias para la operación utilizando los medios técnicos disponibles, operando así mismo los medios audiovisuales de presentación o tratamiento de datos y cualquier otro equipo que se precise. - Recibe e intrepreta los mensajes operativos vía AFTN, SITA, líneas calientes, teléfonos, etc. Incorporándolos, en su caso, a la programación actual y adoptando las medidas oportunas. - Supervisa y controla las asistencias en tierra a aeronaves, pasajeros, equipajes y mercancías, comprobando el cumplimiento de los standeres de calidad fijados por la Administración. - Elabora los informes estadísticos en entrega de equipajes, tiempo de facturación, comprobación de cmplimiento de horarios, programación de compañías, etc. - De forma permanente efectúa tareas de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa establecida en materia operativa y de seguridad, tanto en plataforma como en terminales, cursando cuando proceda los correspondientes partes e informes. - Recepciona constata, verifica y cursa la documentación inherente a los planes de vuelo. - Controla y supervisa el movimiento y asistencia de aeronaves y tripulación, ejerciendo el control estadístico de vuelos y pasajeros, constatando las incidencias o alteraciones de los vuelos, así como descifrando y regis trando cronológicamente las diversas comunicaciones recibidas, o confeccionadas y emitidas para su consiguiente distribución y difusión a las unidades o servicios respectivos, de acuerdo con las instrucciones de la jefatura correspondiente. 7º.- En el centro de trabajo de los actores no ha habido nunca especialista de operaciones, nivel 4 durante los turnos no hay jefe sobre los actores, salvo el ejecutivo de servicio, a los que acuden los actores en caso de problemas de suma gravedad. 8º.- El informe aportado por la Inspección de Trabajo señala las funciones que vienen realizando los actores, a partir del 1.4.1997 y que se recogen en el hecho sexto, señalando que la particularidad de las funciones que desempeñan los especialistas de operaciones y los operadores de primera, ésta que unos son de nivel 4 (los primeros) y los otros de nivel 5. 9º.- El Comité de Empresa del Aeropuerto Tenerife-Sur, emitió informe respecto a los tres actores, haciendo constar lo siguiente: Que los operadores de 1ª vienen realizando indistintamente las funciones recogidas en el Anexo I, IV Grupo de Operaciones, Subgrupo IV 3, categoría IV, 3.2, especialista de operaciones y IV 3.3 Operador de 1ª. Que tal y como figura en dichos apartados del Convenio Colectivo, las funciones que se corresponden con las de la categoría profesional 'especialista de operaciones' están reproducidas en el párrafo 3º de la categoría de operador de 1ª. Por ello entendemos que en la definición del contendido de la categoría profesional de operador 1ª (nivel 5) no representa notas diferenciativas para la realización propia de la categoría de especialista de operaciones (nivel 4) conforme se presenta ambos en el Convenio y así se explica que en los Aeropuertos no existan en la plantilla de personal especialistas de operaciones, ya que tales funciones pueden ser suplidas, sin menoscabo alguno de la calidad del servicio, por los operadores de 1ª, mediante la ocupación de estas tareas que prácticamente son comunes a las de aquellas.

10º.- Ha quedado agotada la vía previa administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por D. Antonio Gómez Aguilar, D. Estrella María Luaces Fariña y D. Adalberto Bacallado Torres contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea AENA debo declarar y declaro el derecho de los actores a ser incluidos en el nivel cuatro, con categoría de especialistas de operaciones y con efectos económicos desde el 1.4.1997, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como al abono de las cantidades que resulten de la presente resolución".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea AENA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 25 de junio de 1.998, en virtud de demanda interpuesta por Antonio Gómez Aguilar, Estrella María Luaces Fariña y Don Adalberto Bacallao Torres contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en reclamación de derecho y cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de la reclamación instada en su contra". Y por auto de fecha 17 de junio de 1999 fue aclarada de la siguiente forma: "Rectificar de oficio la sentencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 1999, en el sentido de que en el antecedente de hecho cuarto, debe constar que la parte demandante Doña Estrella María Luaces Fariña y otros, sí impugnó el recurso de suplicación interpuesto".

TERCERO.- Por la Letrada Doña María Josefina Méndez Pérez, en nombre y representación de Doña Estrella María Luaces Fariña, D. Antonio Gómez Aguilar y D. Adalberto Bacallado Torres, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 13 de octubre de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 21-V-1999 (rollo 682/98) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 25-IV-1997

(rollo 1323/95).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Letrada Doña María Dolores Cejudo López, en representación del Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998,

1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15-IV-1999

-recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998,

14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000

-recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999 --, estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

  1. - Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº

    1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de g eneralidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

  2. - Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la " afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

    SEGUNDO.- 1.- Con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso, -- no encuadrable en la modalidad procesal de " clasificación profesional" excluida también del acceso al recurso de suplicación (arg. ex arts. 137 y 189.1 LPL), pues se argumenta en las demandas acumuladas que el tema litigioso no constituye una promoción o ascenso profesional por el desempeño continuado y consolidado de funciones de categoría superior --, ante la falta de cuantía litigiosa, no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general. La pretensión cuantitativa de la parte demandante, integrada por tres trabajadores, asciende la de mayor cuantía a 28.002 pesetas, derivada de pretendidas diferencias retributivas en concepto de atrasos por aplicación de diversos niveles salariales en el período reclamado (de 1-IV-1997 a 30-VI-1997), y aunque se computara un período anual tampoco excedería del límite de las 300.000 pesetas que abren el acceso a la suplicación. La posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, ni se abordó motivadamente la cuestión en sus fundamentos jurídicos, limitándose en las advertencias del fallo a señalar la procedencia de interponer tal tipo de recurso, lo que no puede equivaler a razonar sobre la "afectación general" exigida legalmente, pues, como se ha indicado es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación aunque se trate de un posible hecho notorio, y aunque se posibilitó la recurribilidad (a pesar de la oposición de los demandantes sobre la naturaleza del conflicto) y se aceptó por la Sala de suplicación ello no comporta entender cumplidos los requisitos exigidos por la expuesta jurisprudencia de esta Sala de casación. En estas circunstancias, como en supuestos análogos se ha destacado por esta Sala, es difícil, si no imposible, establecer el dato, información o conocimiento que pudiera justificar aquí la aplicación de oficio de la afectación general, pues no hay prueba eficaz de ningún hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en esta materia; no se conoce circunstancia alguna susceptible de mostrar que esa litigiosidad sea numerosa y que el conocimiento de su magnitud sea público y general, como tampoco hay evidencia inequívoca de ese pretendido alto nivel de litigiosidad, ni conformidad expresa de las partes sobre ella, y aplicar aquí la afectación general para aceptar la recurribilidad de la decisión de instancia implicaría o conceder el recurso en todos los casos en que se debate la interpretación de un norma (solución abiertamente contraria al art. 189 LPL y a las exigencias procesales que imponen un límite a la recurribilidad de las decisiones judiciales) o entender que esa recurribilidad depende de la mera apreciación subjetiva del órgano judicial que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  3. - Por lo razonado, la Sala considera que no procediendo recurso de suplicación debe decretarse de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida, así como la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictada, en fecha 21-mayo-1999 (rollo 682/98) y aclarada por auto de 17-junio-1999, en el recurso de suplicación interpuesto por el Ente Público "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA"

(AENA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25-junio-1998 (autos 673/97 y acumulado), en procedimiento seguido a instancia de los trabajadores Don ANTONIO GÓMEZ AGUILAR, Doña ESTRELLA MARÍA LUACES FARIÑA y Don ADALBERTO BACALLADO TORRES contra el Ente público "AENA", así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

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