STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:6539
Número de Recurso2044/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca B.H. en nombre y representación de INEUROPA HANDLING-UTE contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 29/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 492/98, seguidos a instancias de D. FRANCISCO M.A. contra INEUROPA HANDLING UTE sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor representado por la Letrada Dª AliciaM.D..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor inició su relación con la empresa IBERIA LAE en la fecha y con la categoría profesional y salarios que constan en los autos y que se dan por reproducidos, siendo subrogado a INEUROPA HANDLING UTE el 1/6/97. 2º) Con fecha 20 de febrero de 1995 se suscribe un Acuerdo de modificación del XIII Convenio Colectivo del Personal de Tierra de "IBERIA LAE S.A.", mediante el cual, dada la especial situación por la que atravesaba la empresa, se firmaba un compromiso para asegurar la mejora de la productividad de IBERIA LAE, cuya situación económica pasaba por difíciles momentos, de manera que se pactan una serie de bajas incentivadas, prejubilaciones, reducciones proporcionales en los conceptos salariales, etc., en lo que se dio en llamar plan de viabilidad. En las nóminas de los trabajadores se comenzó a reducir mensualmente una parte de la retribución salarial según se había pactado. 3º) Subrogada la empresa "INEUROPA HANDLING UTE" en la relación laboral del actor, le ha continuado descontando los porcentajes de reducción del Plan de Viabilidad por importe de 255.559 por el periodo correspondiente a junio de 1997 a marzo de 1998 inclusives. 4º) Que, realizada la preceptiva conciliación previa ante el SMAC, se celebró el acto el 21/5/98 con el resultado de sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el actor D. FRANCISCO M.A. contra la empresa INEUROPA HANDLING UTE, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 6 de noviembre de 1998, en virtud de demanda interpuesta por DON FRANCISCO M.A.

contra INEUROPA HANDLING UTE en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad y en consecuencia debemos revocar en parte la sentencia de instancia y declarar el derecho del actor a que no se le descuente la cuantía del plan viabilidad de IBERIA LAE, condenando a la parte demandada INEUROPA HANDLING al pago de 255.559 ptas. así como a estar y pasar por esta declaración, sin que haya lugar al 10% de mora, confirmando en este último punto la resolución de instancia."

TERCERO.- Por la representación de INEUROPA HANDLING UTE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de mayo de 1999, y en el que se denuncia infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y en el art.

1257 del Código Civil, infringiendo por inaplicación los arts. 86 del E.T. y 1281 y 1283 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 4 de diciembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la empresa Ineuropa Handling UTE contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 1999 (Rec.- 29/99) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. En dicha sentencia se contemplaba la situación de un trabajador que, habiendo pertenecido a la empresa Iberia LAE hasta el día 27 de junio en que pasó a trabajar para la empresa ahora recurrente, reclamó de la nueva empresa el reconocimiento de las diferencias salariales existentes entre las retribuciones que desde esa fecha le abonó la nueva empresa y las que le hubieran correspondido a él en Iberia según el Convenio Colectivo , si no se hubiera pactado en 1995 un Plan de Viabilidad que llevó consigo la reducción de los salarios del personal de tierra de la misma. La tesis del demandante, se concretaba en señalar que, aun cuando él en Iberia percibía la misma cantidad que luego le abonó Ineuropa Handling, ello se debía a la existencia de aquel Plan de Viabilidad que, sin embargo, no debía de afectar a sus relaciones con esta segunda empresa por entender que la sucesión empresarial determinante de la subrogación de la nueva en las obligaciones de la anterior, no se produjo con ocasión del pase del trabajador de una empresa a otra, sino cuando en el año 1994 la nueva empresa de Handling se hizo cargo de parte de este servicio que antes detentaba Iberia en régimen de monopolio. Siendo la tesis del actor la que aceptó la sentencia que se ha recurrido. Terminando por solicitar que se declarara la "improcedencia de la reducción salarial que ha venido efectuando la empresa y condene a ésta al abono de la cantidad especificada en el hecho tercero de la sentencia más el 10% de mora patronal; alcanzando la cantidad reclamada al total de 255. 286 ptas.

  1. - Ni en la demanda se hace alusión a ninguna afectación general o numerosa del asunto discutido, ni en la sentencia se hace tampoco constar nada sobre el particular; a pesar de lo cual se dio lugar al recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimaba la pretensión del actor, y se admitió a trámite el presente recurso de casación unificadora. Y fue en este trámite en el que la Sala, de oficio, mandó oír a las partes y al Ministerio Fiscal antes de resolver sobre la procedencia de declara la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite un recurso de suplicación que aparece como inviable en razón de la cuantía de lo reclamado, habiendo manifestado el Ministerio Fiscal su conformidad con la nulidad indicada, mientras que la empresa demandada se opuso por las siguientes razones básicas: primera, por considerar que la demanda no solo era de cuantía sino de derecho en cuanto no solo reclamaba la cantidad deducida por la empresa sino que se declarara la improcedencia de aquella reducción; la segunda, por considerar que la cuestión controvertida afectaba a un gran número de trabajadores, y por esa afectación general había de aceptarse tanto más cuanto que era notoria y no había sido puesta en duda por ninguna de las partes.

    SEGUNDO.- 1.- Partiendo de la base de que lo reclamado por el demandante era la devolución de la cantidad de 255.286 ptas que consideraba le correspondían, es obvio que, en principio, cabe estimar que no alcanzaba el volumen de lo reclamado la cuantía de 300.000 ptas que el art. 189.1º LPL exige para que quepa aceptar el recurso de suplicación contra la sentencia. Por lo que, salvando la concurrencia de otras posibles circunstancias justificativas de la admisión del mismo, éste debería de ser declarado inadmisible, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado desde que el mismo se admitió a trámite, por cuanto se habría quebrantado una norma de orden público cual es la antes indicada, determinadora por sí misma de la competencia funcional de las Salas de Suplicación para conocer de los recursos de tal naturaleza.

    A partir de dicha consideración previa, procederá contemplar si, por encima de la cuantía , concurren esas otras circunstancias alegadas por la recurrente, susceptibles de justificar la viabilidad de aquel recurso de suplicación; en concreto si es posible aceptarlo por el hecho de que lo que fundamentalmente se reclamaba era el reconocimiento de un derecho, o por tratarse de un supuesto de afectación general o múltiple.

  2. - En relación con el argumento de que lo que se reclamaba no era una cantidad sino un derecho procede indicar, que aunque ello es lo que formalmente se hizo constar en el suplico, la materialidad de la pretensión no iba dirigida a obtener un reconocimiento de un derecho a percibir salario, sino el derecho a obtener el salario en una determinada cuantía, y es en estos casos en los que el legislador ha concretado el derecho al recurso en atención a la cuantía de lo reclamado en tanto en cuanto es en dicha cuestión en la que realmente se centró la controversia que constituyó el objeto del litigio. Este es el criterio que ha seguido la Sala en numerosas sentencias entre las que, como más recientes, pueden citarse las de 13-9-1999 (Rec.- 3998/98) o 20-10-1999

    (Rec.- 3670/98), el cual ha sido aceptado como adecuado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como puede apreciarse en la STCº 143/1987, de 23 de septiembre que a su vez cita otro Auto anterior en el mismo sentido, de 18-3-1987. Por otra parte esta Sala tambien se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver reclamaciones de otros trabajadores contra la misma empresa aquí demandada por ser la cuantía de lo reclamado por ello inferior al mínimo legal -en concreto en las SSTS de 21-3-2000 (Rec.- 591/1999), 10-5-2000 (Rec.- 1759/99), 26-5-2000 (Rec.-

    3503/99) y 29-5-2000 (Rec.- 3288/99)-.

  3. - En relación con el tema de la afectación general es ya suficientemente conocida a estas alturas el criterio mantenido por esta Sala en diversas sentencias dictadas en Sala General, todas ellas con fecha 15-4-1999 (Recursos 5218/97, 498/98, 1600/98, entre otros), criterio reiterado y resumido en diversas sentencias como las de 7-3-2000 (Rec.-

    268/99) o 29-5-2000 (Rec.- 1583/99) en las que se ha resumido aquella doctrina de la siguiente forma: "a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvert ida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación genera l" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

    En el presente procedimiento no se alegó por las partes en ningún momento que la cuestión pudiera afectar a un gran número de trabajadores, y, lo que es más importante, nada se recogió en relación con ello en la sentencia del juez social ni tampoco en la sentencia de suplicación. Por lo que en modo alguno puede aceptarse la existencia de dicho requisito ante el solo silencio, si se tiene en cuenta la doctrina anterior exigente de su especificación y demostración en cada caso.

    TERCERO.- Todos los argumentos anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de suplicación en su día utilizado por el demandante no era procesalmente viable, ni por razón de la cuantía ni por motivaciones derivadas de la materia discutida. Lo que lleva consigo que tenga que ser declaro así en este grado jurisdiccional, y que, por consiguiente proceda anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia objeto de casación, y todo lo actuado desde el anuncio de dicho recurso, y a que se tenga por firme el pronunciamiento del Juzgado de lo Social. Sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes por no concurrir ninguno de los requisitos exigidos para ello por el art. 223 de la LPL.

FALLAMOS

Declaramos que el recurso de suplicación interpuesto en su día por D. FRANCISCO M.A. contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife era inviable por razón de la cuantía; en consecuencia, anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de marzo de 1999, y todo lo actuado desde el anuncio del recurso de segundo grado; así como declaramos la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. Sin costas.

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