STS, 29 de Junio de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:4593
Número de Recurso3520/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social (sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 23 de Julio de 2002, en el recurso de suplicación nº 769/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de Enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en los autos nº 529/02, seguidos a instancia de DON Ángel Jesús contra el mencionado recurrente, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Ángel Jesús defendido por la Letrada Sra. Hernández Calderón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de Julio de 2002 la Sala de lo Social (con sede en Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en los autos nº 529/02 , seguidos a instancia de DON Ángel Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Salamanca, de fecha veintiuno de Enero de dos mil dos, en Autos núm. 529/2001, seguidos a instancia de Ángel Jesús contra mencionada Entidad Gestora recurrente, sobre PRESTACIONES JUBILACIÓN, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6 de junio de 2.001 se reconocía pensión de jubilación en beneficio de D. Ángel Jesús, en cuantía correspondiente al 60% de un haber regulador cifrado en 235.577 pta. La citada resolución partía de aceptar la acreditación por el beneficiario de 43 años de cotización. ...2º.- La citada determinación de la Gestora tuvo ratificación expresa en nuevo acto de 19 de noviembre del citado año 2.001, contestatario de la reclamación previa del aquí demandante. ...3º.- D. Ángel Jesús, nacido el 26 de mayo de 1.941 y empleado en la compañía Telefónica de España, S.A., causó baja en tal empresa el día 30 de mayo de 1.997 y por prejubilación, suscribiendo a renglón seguido Convenio Especial con la Seguridad Social, que se prolongó hasta el 26 de mayo de 2.001. ...4º.- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de julio de 1999 -obrante en autos-, se autorizaba a Telefónica de España; S.A., a extinguir los contratos de trabajo de 10.846 empleados de su plantilla. ...5º.- Hasta el día de la fecha se han seguido en el ámbito provincial de Salamanca 28 procedimientos administrativos sobre cuestión idéntica a la que en esta litis se suscita."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Con estimación de la demanda deducida por D. Ángel Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la pensión de jubilación reconocida en beneficio del Sr. Ángel Jesús mediante resolución del I.N.S.S. de 6 de junio de 2.001 ha de corresponderse con la cuantía del 65% de un haber regulador de 1415,85 euros. En consecuencia, condeno a la Gestora a estar y pasar por esa declaración y a satisfacer la prestación en la nueva cuantía indicada, así como a abonar las diferencias generales.

TERCERO

El Procurador Sr. Morales Price, mediante escrito de 4 de Octubre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 27 de Mayo de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, en relación con el art. 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de Octubre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Junio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida fue dictada el día 23 de Julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), y declaró que no procedía resolver el recurso de suplicación que contra la recaída en la instancia había interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). La aludida resolución de instancia había estimado la demanda de un antiguo trabajador de Telefónica de España, S.A., prejubilado voluntariamente, que reclamaba una pensión de jubilación en cuantía superior a la que la Entidad Gestora le había reconocido. El apoyo de la reseñada Sentencia para entender que la del Juzgado era irrecurrible, fue que la cuantía litigiosa no rebasaba 300.000 pesetas anuales, y no constaba que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 27 de Mayo de 2002 por la misma Sala vallisoletana, cuya firmeza consta. Esta resolución referencial, en un debate idéntico, resolvió el fondo del recurso de suplicación, por entender que existía afectación general.

Ni siquiera es preciso entrar en el examen acerca de si entre las dos citadas resoluciones concurre o no la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 21 de Noviembre de 2000, votada en Sala General (Recurso 234/00), 11 de Diciembre de 2000 (Recurso 2298/00), 13 de Marzo de 2003 (Recurso 1899/01) y 1 de Abril de 2004 (Recurso 397/03), entre otras- que, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de la contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial. Procede, en definitiva, entrar a resolver la cuestión relativa a si contra la decisión de instancia cabía o no recurso de suplicación.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada, y reelaborada últimamente en dos Sentencias de esta Sala, ambas de fecha 3 de Octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas más posteriores; baste citar, por todas, una de fecha 14 de Octubre de 2003 (Recurso 779/03) y otra de 5 de Diciembre de 2003 (Recurso 888/03), a la fundamentación "in etenso" de todas las cuales nos remitimos.

En el aspecto que aquí interesa, es suficiente con resumir esta nueva doctrina en el sentido de que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL, es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general; y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal "ad quem". Y en aquéllos casos en los que esta Sala IV del Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión concreta, que la misma afecta a todos, o un gran número de, trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite la misma cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación general (como ya se dijo) un concepto jurídico.

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina, resumidamente expuesta, al caso que nos ocupa, ha de señalarse que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto numerosísimos recursos de casación para la unificación de doctrina -pueden citarse, a título de mero ejemplo, las Sentencias de 15 de Abril de 2003 (Recurso 3365/02) y 29 de Mayo de 2003 (Recurso 3237/02)- atinentes al mismo tema litigioso que aquí nos ocupa (porcentaje de la pensión de jubilación de trabajadores de Telefónica de España, S.A. que se prejubilaron voluntariamente), habiéndose apreciado en todos los casos afectación general.

Así pues, al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina correcta, procede, con estimación del presente recurso, casarla (art. 226.2 de la LPL); y como quiera que el recurso de suplicación que se interpuso contra la decisión de instancia quedó irresoluto, deberán devolverse las actuaciones a la Sala "a quo" a fin de que, con plena libertad de criterio, resuelva dicho recurso. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 23 de Julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en el Recurso de suplicación 769/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Enero de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Salamanca en el Proceso 529/02, que se siguió sobre jubilación, a instancia de DON Ángel Jesús contra el mencionado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación que se había entablado contra la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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