STS 1095/1996, 10 de Diciembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso150/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1095/1996
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Concepción Montero Rubiato, y en el que son parte recurrida DON Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Martínez Ostenero y DON Blas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Angeles Barrios Izquierdo, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 5 de diciembre de 1.989, recaída en rollo de apelación número 1121/88, interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, en juicio de menor cuantía, sobre cuentas en participación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Valencia, fue visto el juicio de menor cuantía seguido por el hoy recurrente contra Don Gaspary Don Blas, dictándose sentencia con fecha 6 de octubre de 1.988. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Sexta dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1.989, en la que aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquíncontra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 6 de Valencia el día 6 de octubre de 1.988, se revoca dicha resolución únicamente en cuanto condena al actor al pago de las costas y se confirma en todo lo demás, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias. Notifiquese esta resolución, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Concepción Montero Rubiato, en representación de Don Joaquín, presentó escrito de formalización de recurso de revisión ante este Tribunal Supremo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia dando lugar a este recurso y anulando y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de instancia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Angeles Barrios Izquierdo, en nombre y representación de Don Blas, se presentó escrito de contestación al recurso de revisión, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en cuya virtud se estime el recurso de revisión, anulando la sentencia firme nº 420 dictada por la Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 5 de diciembre de 1.996". Igualmente, por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en representación de Don Gaspar, se presentó escrito de contestación a dicho recurso de revisión, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "... procediendo a desestimar el recurso de revisión por no cumplir los requisitos prescritos en la ley en cuanto al artículo y párrafo por el que se solicita la revisión así como por falta total y absoluta de fundamentos fácticos ya que considera la revisión como una cuarta instancia".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 29 de junio de 1.995, se acuerda recibir a prueba el recurso de revisión por veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a cabo las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por esta Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo preceptuado en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que emitió dictamen en el sentido de que se estime el recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión lo formula la parte recurrente frente a la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 5 de diciembre de 1.989 en los autos de juicio ordinario de menor cuantía, número 331/87 sobre acción declarativa, promovido por el ahora recurrente D.J.M.P. contra D.A.M.F. y D.F.M.F.

Fundamenta dicho recurso la parte recurrente, en una interpretación lógica de su actuación procesal, en el artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que con posterioridad al pleito en cuestión, ya decidido, ha aparecido una escritura pública notarial de fecha 4 de septiembre de 1.958.

El actual recurso de revisión se debe declarar improcedente con todas sus consecuencias.

El recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que han ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, que quebrantamiento del principio de la autoridad de cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (S. de 16 de abril de 1.996).

Aplicable a la presente contienda judicial, hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, cuando manifiesta que para la recuperación de determinados documentos pueda amparar el recurso de revisión se hace preciso: a) Que los documentos se hayan recobrado después de la sentencia firme; b) Que los mismos hubieran sido retenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor hubiere sido dictado el fallo impugnado, y c) Que sean decisivos para la justa resolución de la "litis", siendo la carga probatoria de los citados extremos obligada para el recurrente (S.S. de 8 de junio de 1.982 y 15 de abril de 1.996).

Dicho todo lo anterior se ha de colegir fácilmente que la posición procesal de la parte, ahora, recurrente, queda absolutamente en entredicho y justifica el fracaso de su pretensión como ya se ha manifestado con anterioridad.

Efectivamente el documento en cuestión -escritura pública notarial- no estaba detenido u oculto por causa de fuerza mayor o por actuaciones torticeras de la parte beneficiada por la sentencia recurrida, sino que era una escritura notarial, siempre a su alcance, puesto que afectaba a la parte recurrente, y que lo mismo que apareció en un momento determinado, a su instancia, podía haberla obtenido con anterioridad en cualquier momento, tanto antes como durante la tramitación del pleito del que este recurso trae causa.

Con lo anterior ya es suficiente para fundamentar el decaimiento del recurso de revisión planteado, pero es que además se puede, asimismo, afirmar que el contenido de dicho documento público, no tenía porqué afectar a la "causa petendi" de la "litis" cuya resolución definitiva se trata de revisar, ya que dicha escritura pública de manifestación se refiere a la extinción de un préstamo por pago entre el actor y el demandado, y el suplico de la demanda se refería a determinar y ajustar la existencia de una sociedad de cuentas en participación entre dichas partes procesales.

SEGUNDO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a dicha parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por Don Joaquíncontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 5 de diciembre de 1.989 en los autos de juicio ordinario de menor cuantía, número 331/87, sobre acción declarativa y promovido por el ahora recurrente contra Don Gaspary Don Blas; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, que perderá el depósito constituido. Expídase a la citada Audiencia Provincial la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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