STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:9036
Número de Recurso3325/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión, interpuesto por D. Alfonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 1.995, que resolvió el recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Madrid en autos iniciados en virtud de demanda presentada por D. Alfonso contra Televisión Española S.A., sobre despido disciplinario.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la sociedad estatal TELEVISION ESPAÑOLA S.A., representada por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de septiembre de 2.000, D. Alfonso presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de revisión, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en 5 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de fecha 18 de junio de 1994, a instancia de D. Alfonso, contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. en reclamación sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y en consecuencia, debemos revocar la sentencia recurrida, al objeto de declarar procedente, el despido del actor D. Alfonso, sin derecho por tanto a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la recurrente de la demanda de dicho actor, con devolución de depósito y consignación.".

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.000, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de cuarenta días, y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala. Se tuvo por personada como parte recurrida a la representación de Televisión Española S.A. que formuló contestación al recurso de revisión planteado.

TERCERO

Por auto de 11 de mayo de 2.001 la Sala resolvió no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por el recurrente.

CUARTO

Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalando para votación y fallo el 13 de noviembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en revisión, Sr. Alfonso, fue despedido por "Televisión Española, S.A." mediante comunicación escrita de fecha 8 de abril de 1.994, en la que se le imputaba haber utilizado en dos programas de radio distintos expresiones ofensivas o injuriosas para los directivos de la empresa. Disconforme con tal decisión, interpuso demanda por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, que en sentencia de 18 de junio de 1.994 estimó la misma y declaró la nulidad de tal medida, condenado a la demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación correspondientes.

Recurrida esa sentencia en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que hoy se recurre en revisión, de fecha 5 de octubre de 1.995, estimó el recurso y declaró la procedencia del despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, fue inadmitido por Auto de esta Sala de 12 de julio de 1.996.

Acudió en amparo el demandante ante el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25 de noviembre de 1.997 decidió denegarlo, al no apreciar vulneración de los derechos fundamentales denunciados.

El 5 de enero de 1.998 el Sr. Alfonso planteó demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos frente al Reino de España, en la que postulaba una declaración de violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en la valoración jurisdiccional del despido de que fue objeto y solicitaba también el pago de una indemnización reparatoria de 279.519.584 ptas., cantidad en la que cifraba el conjunto de los distintos perjuicios sufridos a causa del referido despido.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en sentencia de 29 de febrero de 2.000, notificada el 5 de junio siguiente, analizó las particularidades del caso y decidió, por mayoría, que hubo violación del artículo 10 del Convenio, como consecuencia de lo cual se declaraba que el Estado Español debería abonar al demandante en el plazo de tres meses un millón de pesetas en concepto de daño material y moral y 750.000 ptas. por costas y gastos.

SEGUNDO

La demanda de revisión se planteó ante esta Sala el 5 de septiembre de 2.000, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 1.995, pidiendo la declaración de nulidad del despido y la inmediata readmisión del demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Subsidiariamente interesa la declaración de improcedencia de dicho despido.

La argumentación o base jurídica del recurso de revisión la sitúa el demandante en el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable al caso en función de la fecha de presentación de la demanda, al entender que la sentencia del TEDH es un "documento recobrado" de los que contempla la referida norma. Por ello debe comenzarse por decir que, con independencia de lo que haya de argumentarse después sobre la aplicabilidad del referido precepto, la demanda de revisión se planteó dentro de los tres meses que como plazo para ello previene el artículo 1.798 de aquella Ley y también dentro de los cinco años que como límite absoluto se establece en el artículo 1.800, pues la sentencia frente a la que ahora se recurre es de fecha 5 de octubre de 1.995.

Dicho esto, la cuestión de fondo se centra en determinar si la sentencia del TEDH que declaró la existencia de una vulneración del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el caso del demandante, puede entenderse que constituye un documento decisivo "recobrado", detenido por fuerza mayor o por obra de parte a efectos de aplicar el artículo 1.796.1 LEC.

Son muchas las sentencias de esta Sala que se refieren a éste precepto, en relación con el concepto legal de documento recobrado, como las de 20 de Mayo de 1986, 15 de Abril de 1987, 28 de Marzo de 1988, 22 de Enero, 27 de Abril y 14 de Mayo de 1990 y 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 1991. En ellas se sostiene que la recuperación de documentos "decisivos" para la resolución del caso se contrae a los ya existentes en el momento de dictarse la sentencia objeto de impugnación, y no a documentos sobrevenidos o posteriores a la misma. Esta interpretación se impone, no sólo en aras del carácter restrictivo que debe tener la admisión del recurso de revisión, sino también teniendo en cuenta el claro tenor de las palabras utilizadas en el texto legal. No se puede hablar con propiedad de documentos "recobrados" y aún menos de documentos "detenidos por fuerza mayor o por obra de (...) parte", en relación con un documento que todavía no existe.

En el presente recurso, es manifiesto que una sentencia del TEDH o de cualquier otro Tribunal, no encaja dentro del referido requisito de Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como se reconoce en el motivo único del propio recurso, lo que determinaría la desestimación del mismo desde ahora, pues no está dentro de las posibilidades legales de esta Sala eludir el cumplimiento de la referida norma, tal y como dispone el artículo 117 CE.

Para que una sentencia del TEDH fuese causa o instrumento de la revisión de sentencias firmes, tendría que modificarse la legalidad actual, como han hecho los Estados de Noruega, Luxemburgo, Malta y el cantón suizo de Appenzell, estableciendo para ello un nuevo motivo legal de revisión, teniendo en cuenta que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, viene a regular el recurso de revisión y sus motivos en el artículo 510, en términos similares a los de la Ley precedente, en los que tampoco tendría cabida el motivo que aquí se postula.

Por otra parte, no cabe hacer una interpretación extensiva de los motivos de revisión previstos en la LEC, tal y como solicita el recurrente con invocación del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, como se verá, es el propio TEDH el que, aplicando el artículo 10 del Convenio, de similar alcance al artículo 20 de la CE, declara la existencia de la vulneración de tal derecho con determinados efectos indemnizatorios con lo que se otorga finalmente la tutela que ahora nuevamente se solicita por otra vía que resulta legalmente inadmisible.

TERCERO

No obstante, a la vista de las alegaciones del recurrente debe añadirse lo siguiente:

  1. -) En principio, tal y como se viene sosteniendo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Segunda de 4 de abril de 1.990 y de la Sala Primera, de fecha 20 de noviembre de 1.996), las sentencias del TEDH son obligatorias, definitivas y no ejecutivas. Este Tribunal, dada su naturaleza internacional, únicamente decide sobre la responsabilidad internacional del Estado sin necesidad de determinar a qué autoridad nacional pueda achacarse la violación del derecho. Por otra parte, del Convenio no se desprende que tenga atribuciones para derogar una norma, anular un acto administrativo o casar una sentencia que estimase contraria al Convenio. Así, la propia jurisprudencia del TEDH ha afirmado en repetidas ocasiones que sus sentencias tienen un carácter "esencialmente declarativo" (A. 31. Marckx y A. 64 Pakelli).

  2. -) Pero ocurre además que en este caso la demanda que el trabajador despedido planteó ante el TEDH no solo pedía una declaración de violación de su derecho a la libertad de expresión amparado en el artículo 10 del Convenio, sino que además solicitaba el abono de 279.519.584 ptas., cantidad en la que cifraba el conjunto de los distintos perjuicios sufridos a causa de ello. De esta forma, la sentencia del TEDH es la culminación de un trayecto procesal, la última de las resoluciones de un Tribunal, si bien de especial naturaleza, pero que conoció con plenitud de la pretensión del demandante, en esencia la misma que la que se solventó ante los Tribunales Nacionales, pues lo relevante es que el Tribunal Internacional aplicó el artículo 41 del Convenio, en el que se contiene una previsión de reparación que dota a la sentencia de dicho Tribunal de una naturaleza compleja, no directamente ejecutiva, pero en cualquier caso no meramente declarativa, como señala la doctrina más autorizada.

El referido precepto, antes 50 del Convenio, dice que "Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa". Con base en tal disposición, el TEDH examina detenidamente las circunstancias de hecho que concurrieron en el despido del demandante para llegar a la conclusión de que efectivamente sus declaraciones estaban amparadas en el derecho contenido en el repetido artículo 10 del Convenio. Pero inmediatamente, partiendo de la premisa de imposibilidad de reparación perfecta de las consecuencias de tal violación (único supuesto en que puede aplicarse el artículo 41 del Convenio) el Tribunal pasa a analizar en el punto 57 de la sentencia todas las circunstancias que incidían en el alcance de la indemnización pedida y llega a la conclusión, ponderando diversos factores y aplicando el principio de equidad, de que la reparación económica del derecho lesionado debía alcanzar la cifra de un millón de pesetas, más costas, gastos e intereses. Con ello, el reconocimiento de cuantos derechos pudieran derivarse para el demandante a causa del despido de que fue objeto en su día se cerró definitivamente con la sentencia del TEDH. Desde esta perspectiva las partes intervinientes en ese proceso estarían vinculadas por el efecto negativo de la cosa juzgada, impidiendo promover de nuevo las pretensiones relativas a los efectos de la infracción del derecho a la libertad de expresión como elemento determinante del despido del recurrente.

CUARTO

En consecuencia, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de revisión ha de desestimarse, sin que proceda la imposición de las costas causadas, por la condición de trabajador del recurrente, que tiene concedido el beneficio de justicia gratuita por disposición legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de octubre de 1.995, dictada en el recurso de suplicación número 4653/1994, en virtud de demanda formulada por dicho recurrente frente a la empresa "Televisión Española, S.A.", sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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