STS 152/1998, 16 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2218/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución152/1998
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el presente Recurso de Revisión que ante NOS pende, interpuesto por doña Milagros, representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca en fecha 18 de febrero de 1.993.

Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión que planteó doña Milagros, hace constar como hechos los siguientes: "Primero.- Como consecuencia de haber iniciado las gestiones para la solicitud de un préstamo bancario por parte de mi mandante durante el mes de Marzo de 1.994, ésta tiene conocimiento a través de la Asesoría Comercial de la entidad Bancaria, que un local de su propiedad sito en Santa Ponsa (Calviá-Mallorca), estaba embargado y en vía de apremio por la ejecución de la sentencia recaida en los autos indicados en el encabezamiento. Segundo.- Mi mandante desconocía hasta tal fecha, la existencia del indicado litigio. Tercero.- Ante tal descubrimiento, el Letrado de mi mandante D. Luis Zamorano Castro acude a las oficinas del Juzgado a efectos de averiguar todas las circunstancias sobre el litigio de referencia y es informado por los funcionarios correspondientes que el emplazamiento a efectos de notificación de demanda se había realizado en un domicilio ficticio y completamente ajeno a mi mandante: AVENIDA000NUM000, El Torro, Calviá. Obsérvese en la diligencia de emplazamiento que obra en los autos indicados, como la comisión judicial se ve imposibilitada de efectuar el emplazamiento por cuanto el NUM000no existe, sin que los vecinos puedan constatar dato alguno sobre el paradero de mi mandante y su esposo. Cuarto.- El mismo día que el Letrado tiene conocimiento de tal situación, y a través del Juzgado de Guardia (Juzgado de Instrucción nº 2, a las 20:00 Horas), se presenta escrito (Documento nº 2), interesando la nulidad de las actuaciones practicadas al amparo del art. 238.3 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24 de la C.E., y de acuerdo con los fundamentos jurídicos que son de ver en el indicado documento. Dicha solicitud no fué estimada por el Juez "a quo" (Documento nº 3, si bien indica la posibilidad de remediar las irregularidades a través del recurso de revisión. Quinto.- El motivo único y principal en donde se incardina nuestra pretensión resolutoria es el previsto en el nº 4 del art. 1796 de la L.E.C.: "Si la Sentencia Firme se hubiera ganado injustamente en virtud de ......maquinación fraudulenta". En el presente caso concurren todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la prosperidad del recurso: a).- Por la representación del hoy demandado (Actor en los autos principales), se ha llevado una conducta maliciosa al indicar en el escrito de demanda como domicilio de mi representada .......B).-Esta conducta ha provocado la obtención de una Sentencia firme favorable, al impedir la puntual defensa y combate de las pretensiones de adverso. En este sentido resulta de capital importancia manifestar que: 1º.- La demanda se interpone en reclamación de cantidad de unas rentas pendientes en base a un alquiler de una vivienda sita en el EDIFICIO000nº NUM001, de Santa Ponsa, Calviá. 2º.- Mi mandante no ha sido arrendataria de la indicada vivienda y ello en base al hecho de que no ha suscrito ningún tipo de contrato de arrendamiento con el actor-propietario. 3º.- Mi mandante no ha proporcionado en ningún momento, al actor, Sra. Fátimaningún domicilio sito en la AVENIDA000nº NUM000, El Torro, Calviá. 4º.- El actor a sabiendas de que mi mandante no era arrendataria de la vivienda, señala un domicilio inexistente en la demanda a efectos de impedir la defensa oportuna. 5º.- El comportamiento fraudulento alcanza su climax cuando durante la fase probatoria del Juicio Declarativo por la Dirección General de la Policía se comunica la existencia de un domicilio actual, URBANIZACIÓN000, Sol de Mallorca, Calviá, y a pesar de ello la parte actora no insta al Juzgado que se proceda a la comunicación de la Sentencia al domicilio aportado por la Policía. Todos estos datos revelan una auténtica maquinación en orden a conseguir una Sentencia Judicial contra mi mandante sin que ésta pueda tener conocimiento de la misma, ya que de lo contrario mi mandante habría tenido una fácil defensa al no ser arrendataria de la vivienda de autos", y terminó suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados, y sus copias se sirva tener por interpuesto recurso de revisión contra la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia Nº 2, dictada en los autos menor cuantía 1284/89, promovido por Doña Fátimacontra mi mandante, llamar a sí los actuales autos, que en la actualidad se encuentran en el Juzgado de referencia, mandar emplazar a cuantos en ellos hubieran litigado para que dentro del plazo legal comparezcan a instar lo que convenga a su derecho, y tramitando este recurso con arreglo a derecho, dictar Sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada, expidiéndose certificación de fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el Juicio correspondiente".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Palma de Mallorca tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1284/1989, que promovió doña Fátimacontra Milagrosy otro, pronunciando sentencia con fecha 18 de febrero de 1993, cuyo Fallo literalmente declara: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font en nombre y representación de Fátimacontra Jose Ramóny Milagros, condenando a dicha parte a que abone solidariamente a la actora la cantidad de 2.973.150 ptas, y haciendo expresa condena en costas a dicha parte demandada".

Los referidos autos fueron reclamados y remitidos a efectos de su incorporación a este recurso de revisión.

TERCERO

Por providencia de 18 de junio de 1997 fué declarada rebelde procesal en estas actuaciones doña Fátima.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el que literalmente vino a informar: "El Fiscal en el recurso de revisión 2218/94, interpuesto por la representación de Dª Milagros, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca en los autos de menor cuantía 128489 contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 1993, firme desde el 20 de septiembre de 1993, INFORMA de conformidad con lo dispuesto en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no procede acceder a la demanda de revisión, ya que no se justifica que no se conociese esa sentencia antes de la fecha en que se dice, con lo que es posible que haya pasado el plazo de 3 meses del art. 1798 de la L.E. Civil, se dice que ha estado indefenso, pero aunque la demandante en el proceso principal ahora no ha podido comparecer, sin embargo su Letrado en la contestación al incidente de nulidad (ver folio 156 y siguientes del proceso principal) ya indica suficientemente que la ahora demandante en el proceso de revisión, debió conocer el mismo, y por otra parte se alega en la demanda de revisión, que no era arrendataria de la vivienda, y que nada debe por ello, pero SE OLVIDA, que hay una sentencia de desahucio por falta de pago de fecha 31 de Julio de 1989 (ver folio 58), en que precisamente se declara el desahucio por falta de pago de la misma como arrendataria, por lo que el Fiscal por todas las razones expuestas INFORMA que no procede admitir el presente recurso de revisión".

QUINTO

El procedimiento fue recibido a prueba, practicándose la propuesta que fue declarada pertinente.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día diez de febrero de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante de revisión basa su pretensión de rescisión de la sentencia que pronunció el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca dos en fecha 18 de Febrero de 1.993, en el número cuarto del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al supuesto en los que se hubiera ganado injustamente sentencia firme por concurrir maquinación fraudulenta, que en este caso corresponde al hecho de que la recurrente no fue debidamente emplazada en los autos de juicio de menor cuantía, -número 1284/1989-, que promovió contra la misma doña Fátima, en reclamación de cantidad de alquileres debidos y vencidos.

En el referido juicio declarativo ordinario no figura practicada diligencia de emplazamiento, lo que resulta preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 682 en relación al 274 y concordantes de aplicación de la Ley Procesal civil e imperativo teniendo en cuenta el artículo 24-1 de la Constitución, que contiene mandato dirigido a promover la defensión, en la medida posible, mediante el ejercicio del correspondiente derecho procesal de contradicción, lo que obliga a practicar, conforme doctrina constitucional reiterada (Sentencias de 9/1981, 4/1984, 97/1991, 129/1991 h 122/1997 de 11 de Noviembre), el emplazamiento personal de los demandados, cuando resulten identificados y sabidos sus domicilios, (Artº. 266 L.E.C.).

La única actuación procesal de comunicación del litigio llevada a cabo a la recurrente es la que corresponde a la diligencia de fecha 29 de Marzo de 1.990, en la que el Juzgado de Paz de Calviá cumplió exhorto que tenía por objeto no llevar a cabo precisamente el emplazamiento a juicio, -no decretado en la providencia de admisión a trámite dictada el 12 de Enero de 1.990, como era lo procedente-, sino de modo bien precisado practicar actuaciones de embargo preventivo en bienes y rentas de la ahora recurrente, en el domicilio designado en la demanda -AVENIDA000NUM000-El Toro, que correspondía al que figuraba en el contrato privado de inquilinato, celebrado el 3 de Septiembre de 1.980, que había quedado resuelto por sentencia de 31 de Julio de 1.989, del Juzgado de Distrito número tres de Palma de Mallorca, al decretar desahucio por falta de pago. La referida diligencia resultó negativa, pues en la misma se hizo constar que la rotulación de la calle no llegaba al número NUM000y se trataba al parecer de un solar.

Si bien la actuación del Juzgado no se presenta correcta y resulta precipitado el emplazamiento edictal discutido, ello integra vicios procesales que no procede englobar en el concepto de maquinación fraudulenta (Sentencias de 18-12-1991 y 7-XI- 1994), pero si ha de tenerse en cuenta en cuanto a la conducta procesal de la actora del juicio declarativo, que resultó negativamente colaboradora para la correcta constitución de la litis, ya que no llevó a cabo la debida actuación procesal a fin de aportar en la demanda el domicilio efectivo correspondiente a la demandada, con lo que la privó de su comparecencia y defensa, contraviniendo la buena fe procesal. Ha quedado demostrado que en el transcurso de las actuaciones y por prueba solicitada a su instancia, la Dirección General de la Policía informó que constaba como domicilio actualizado de la demandante de revisión, la URBANIZACIÓN000-Sol de Mallorca en Calviá y no obstante tal dato se consintió que el proceso continuara su curso hasta la sentencia que estimó íntegramente las pretensiones del suplico de su demanda.

Lo que se deja estudiado determina que se estime la revisión promovida, pues la demanda que creó este recurso ha sido presentada correctamente dentro del plazo de los tres meses que establece el artículo 1798 de la L.E.C., ya que la única fecha que consta de conocimiento por la recurrente es la que corresponde al 29 de Abril de 1.994, en que se personó en las actuaciones del juicio declarativo de referencia, que se encontraba en trámite ejecutorio.

A su vez se dan los supuestos que exige la doctrina de esta Sala al declarar que existe maquinación fraudulenta cuando concurre actuación maliciosa del litigante que ganó el pleito, que supone falacia, engaño o un consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan y ocasionan graves irregularidades procesales, con la correspondiente indefensión de la contraparte (Sentencias de 15-4 y 22-5-1996 y 30-11-1996).

SEGUNDO

Al estimarse la demanda de revisión no procede hacer declaración en costas, con devolución a la parte recurrente del depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Revisión interpuesto por doña Milagroscontra la sentencia firme que pronunció el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca, en fecha dieciocho de Febrero de 1.993, la que rescindimos en su totalidad.

No se hace expreso pronunciamiento en costas. Devuélvase el depósito constituido, notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y expídase certificación de la misma para que las litigantes ejerciten sus derechos, según les convenga.

Remítanse las actuaciones de juicio de menor cuantía número 1284/89 al Juzgado de Primera Instancia dos de Palma de Mallorca, que acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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