STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso696/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Alonso, contra la sentencia dictada en 9 de febrero de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en autos núm. 638/89 seguidos a instancia del anterior sobre DESPIDO. Es parte recurrida, Dª Irene, representada por el Letrado D. Juan Flores Puig.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado nº 2 de Tarragona, contenía los siguientes hechos probados: 1.- La demandante Ireneinició la prestación de servicios para el empresario demandado en enero de 1979 con categoría actual de Encargada y salario mensual de 62.746 ptas., incluída prorrata de pagas extras; no es delegada de personal. 2.- El 31-5-89 le fue notificada notarialmente carta-despido con efectos del mismo día, donde el empresario imputa a dicha trabajadora la apropiación indebida de 283.055 ptas; tal hecho no ha sido adverado. 3.- El demandado ha aportado el Doc. nº 1958 donde consta que la trabajadora en fecha 25-1-89 adeudaba al empresario 501.007 ptas., resultantes del saldo pendiente de liquidación; la firma que lo suscribe ha sido negada por la interesada y la prueba pericial caligráfica practicada para mejor proveer ha dado como resultado desconocer que dicho documento haya sido firmado por la trabajadora hasta el extremo de contener una posible falsedad". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por Irenefrente a Alonso, declaro IMPROCEDENTE el despido; condeno a la empresa a que readmita a la parte actora en su antiguo puesto de trabajo o le abone la indemnización principal de 1.134.662 ptas. pesetas, quien deberá ejercitarla ante esta Magistratura de trabajo en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, entendiéndose en caso de no hacerla que opta por la readmisión; se condena a la empresa además a que en cualquier caso abone los salarios de tramitación sobre los declarados probados, sin incremento de proporción de pagas extras, desde el día del despido hasta el de notificación de la presente resolución; el importe de la indemnización principal más los salarios de trámite hasta la fecha de notificación de la presente resolución; el importe de la indemnización principal más los salarios de trámite hasta la fecha de notificación de esta sentencia constituyen la cantidad objeto de condena a fines de recurso". Esta sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 4 de abril de 1990, cuya parte dispositiva declaró "estimo el Recurso de aclaración formulado por las dos partes, y aclaro la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de declarar que el salario mensual es de 62.746 pesetas sin prorrata pagas extra y el de 73.204 pesetas incluida prorrata de pagas extra. Confirmando la sentencia en todo lo demás".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 24 de febrero de 1995. Dicho recurso de revisión se fundamenta: "1.- El recurso de revisión que se interpone "ad cautelam" debe ser admitido a trámite en tal concepto porque, de lo contrario, se causaría indefensión al recurrente. 2.- Debe ser declarada la revisión que se solicita porque la sentencia objeto de la misma se obtuvo del Juzgador mediante engaño, al actuar la Sra. Ireneen un auténtico fraude procesal al no reconocer y negar veracidad al documento 1.958, de 25 de enero de 1989, que ella misma había firmado y aceptado gustosamente en dicha fecha".

TERCERO

Emplazada la parte litigante en el proceso de referencia por el Tribunal Supremo se personó como parte recurrida Dª Irene, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

CUARTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 24 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta

Sala que el carácter extraordinario de este recurso impide una

interpretación extensiva y que corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha sentado constante doctrina jurisprudencial que este extraordinario "recurso", en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una

tercera instancia.

En esta dirección se ha sentado, también que el carácter restrictivo del recurso se proyecta en el hecho de que su ejercicio ha de realizarse dentro del plazo señalado por la ley, artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; plazo que es de caducidad, -entre otras, sentencias de 22 de enero de 1990, 29 de mayo de 1995 y 20 de junio de 1996- constituyendo carga procesal de la parte demandante, concretar con exactitud el día inicial en que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que la Sala pueda examinar el respeto de aquel plazo.

SEGUNDO

En el supuesto litigioso, el demandante concreta la causa de la revisión en el dato de que (Fundamento de Derecho Único 2. de la demanda) la sentencia objeto de revisión se obtuvo del Juzgador mediante engaño, al actuar la trabajadora "en una auténtico fraude procesal al no reconocer y negar veracidad al documento, de 25 de enero de 1958", (en el que se constata el reconocimiento de aquélla de haberse apropiado de dinero y se compromete a su pago), lo que dio lugar a la declaración de improcedencia del despido realizado sobre la hoy demandante en revisión, según sentencia del Juzgado de lo Social de 9 de febrero de 1990. Se expone, también, que dicha sentencia no fue recurrida (Hecho Segundo de la Demanda) "a la vista de los fundamentos de la sentencia laboral, que hacían formalmente estéril cualquier recurso contra la misma", y que en esta resolución se dice (Hecho Primero de la demanda) "que no se afirma ni se niega que el documento indubitado haya sido firmado por la trabajadora". La demanda revisora se presenta ante esta Sala el 24 de febrero 9 de 1995 "ad cautelam" porque, se dice: (Fundamento de Derecho Único, primero de la demanda) "la declaración de que el documento nº 1.958 es auténtico; se contendrá... en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona... dimanante del procedimiento... originado por la querella de 21 de febrero de 1990".

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta en el primer fundamento de derecho de la presente resolución conduce inexorablemente a la desestimación de la pretensión revisora, conforme a los argumentos que se pasan a exponer.

  1. Se ha sobrepasado el plazo de caducidad de tres meses exigido por el artículo 1.788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir del día en que la parte demandante tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión. Día inicial del cómputo que no ha sido precisado la parte, -a quien incumbía esta carga procesal- pero que, en todo caso, y según lo expuesto en la demanda, ha de fijarse en la fecha en que se dictó la sentencia impugnada de 9 de febrero de 1990.

  2. No se ha agotado la vía de recursos jurisdiccionales de este orden social de la jurisdicción; agotamiento que es preceptivo, según doctrina reiterada de esta Sala.

  3. Se pretende reconvertir este proceso de revisión en una tercera instancia, en la que se trate de remediar una deficiencia en la prueba pericial realizada en el proceso inicial, y dar como sentado - en contra del derecho constitucional a la presunción de inocencia- una sentencia condenatoria de futuro, respecto al repetido documento privado de reconocimiento de apropiación de ciertas cantidades.

  4. Huelga, finalmente, hablar de la maquinación fraudulenta, tipificada en el artículo 1796.4 del Código Civil, al no haber sido acreditado, en forma alguna, el hecho expresivo de la maquinación y su conexión con el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, objeto de la presente impugnación.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva -artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la pérdida del depósito para recurrir, y

la condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISIÓN interpuesto por D. Alonso, contra la sentencia dictada en 9 de febrero de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en autos núm. 638/89 seguidos a instancia del anterior sobre DESPIDO y decretamos la pérdida del depósito para recurrir y la condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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