STS 823/2000, 14 de Septiembre de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:6444
Número de Recurso446/1999
Procedimiento03
Número de Resolución823/2000
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de Revisión promovido contra la sentencia firme dictada el 12 de diciembre de 1998 por esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en recurso de casación 2094/1997 frente a la pronunciada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 7 de abril de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre culpa médica, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca y cuyo recurso de revisión ha sido instado por Don Florencio Velasco Serrano y por la entidad Cahispa S.A. de Seguros Generales, representados por el Procurador, Don Carmelo Olmos Gómez y asistidos de la, Letrada, Doña Ofelia Bover Font.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de D. Florencio Velasco Serrano y de la entidad Cahispa S.A. de Seguros Generales se presentó ante esta Sala recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por esta Sala Primera del Tribunal Supremo el 12 de diciembre de 1998, en recurso de casación que había sido promovido por dicha parte contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en autos de mayor cuantía tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de dicha capital sobre responsabilidad contractual.

El recurso extraordinario de revisión se formaliza al amparo de los apartados 1º y 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se apoya: A) En que los promovientes fueron parte en el recurso de casación y que antes de la notificación de la sentencia tuvieron conocimiento, de forma casual, del fallecimiento de Doña Isabel Caldentey Comas, ocurrido el 5 de diciembre de 1998, extremo que fue ocultado dolosamente por la representación de los recurridos en casación. B) Conocida tal circunstancia y al ser significativa en el proceso, obtenida la certificación de defunción el 22 de diciembre de 1998 se puso en conocimiento del Tribunal. C) Tras haberse presentado tal documentación, se notificó la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1998, el 23 de dich o mes y año. D) La sentencia dictada confirma parcialmente los pronunciamientos de la Audiencia Provincial y entre ellos, la indemnización a percibir por gastos asistenciales. E) El fallecimiento de dicha señora constituye un hecho de decisiva relevancia por haber cesado de devengar gastos asistenciales.

La parte promoviente postuló la suspensión de la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal estimó que el recurso debía ser inadmitido, pero esta Sala por proveído de 19 de mayo de 1999 accedió a la suspensión, previa prestación de fianza de cinco millones de pesetas.

TERCERO.- Emplazada la recurrida, compareció la Procuradora Doña María Dolores Moral García, en nombre de Don Jaime Cendros Miralles, que se opuso al recurso promovido.

CUARTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló por proveído de 12 de junio de 2000 para votación y fallo el 4 de septiembre de 2000 a las 10,30 horas, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda de revisión impugna la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 2094/97, con el nº 1168/1998, de fecha 12 de diciembre de 1998 y se ampara en los números 1º y 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando que se ha ganado injustamente la referida sentencia en virtud de maquinación fraudulenta por retención de un documento decisivo por la parte favorecida por el fallo, consistente en la ocultación del fallecimiento de Doña Isabel Caldentey Comas y afirmando que se ha interpuesto dentro del plazo señalado en el artículo 1798 de la citada Ley procesal civil.

Para la mejor comprensión de la cuestión promovida resulta conveniente partir de los siguientes datos que constan acreditados en las actuaciones: 1º) Que los hoy promovientes de la revisión -Don Florencio Velasco Serrano y Cahispa S.A. de Seguros Generales- fueron los recurrentes en el recurso de casación y con la misma representación procesal. 2º) Que Doña Isabel Caldentey Comas falleció en la Clínica Planas de Palma de Mallorca el 5 de diciembre de 1998 y cuyo fallecimiento consta inscrito en el Libro correspondiente del Registro Civil de Palma de Mallorca. 3º) Que en el recurso de casación el señalamiento para la votación y fallo de la sentencia se acordó para el día 1 de diciembre de 1998 y hora de las 10,30, teniendo así lugar, como acreditan, tanto la providencia de 15 de octubre de dicho año, como reitera el Antecedente de hecho decimosegundo de la sentencia de casación. 4º) Que la parte recurrente en casación y ahora promotora de esta revisión participó el 23 de diciembre de 1998, según consta del sello del Registro General de este Tribunal Supremo, a la Sala el fallecimiento de Doña Isabel Caldentey por estimarlo "muy relevante" a los efectos del recurso y anunciando ya en su escrito que acompañaba al certificado de defunción, su intención de promove r recurso de revisión, habiéndose dictado la sentencia de 12 de diciembre de 1998 y notificándose a las partes el 23 de diciembre de 1998.

SEGUNDO.- Conviene comenzar destacando que si bién el instituto de la revisión de las sentencias civiles encuentra antecedentes en la restitutio in integrum del Derecho Romano y en la propia legislación de Partidas, no fue objeto de regulación, ni en la primera Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, ni en la Ley de 18 de junio de 1870, no tratándose propiamente de un recurso ya que procede precisamente contra sentencias que han ganado firmeza, contra las que por definición legal del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -vigente a la sazón- no cabe recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, bién por su naturaleza o por haber sido consentida por las partes. Por ello se ha calificado por la doctrina procesal como remedio extraordinario y rescisorio, o bién como una acción autónoma que da lugar a un proceso autónomo, y si bién la doctrina jurisprudencial de esta Sala lo sigue calificando de recurso extraordinario en cuanto se trata de la impugnación de una sentencia, aunque presente una cognición limitada, en virtud de concretas y específicas causas legalmente tasadas, que no implica una nueva instancia y que por su carácter excepcional no puede ser objeto de una interpretación extensiva, pues ello conduciría inexcusablemente a la inseguridad de las situaciones reconocidas o de los derechos declarados en las sentencias firmes con quebranto grave del principio de autoridad de cosa juzgada. No resulta posible por ello, examinar ni enjuiciar a través de la revisión la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada, no permitiéndose tampoco una nueva instancia con nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta, no autorizándose por ello la proposición de cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, como se ha recogido entra otras muchas sentencias de esta Sala, en las de 5 de abril y 12 de julio de 1989, 24 de diciembre de 1990, 7 de mayo de 1991, 25 de mayo y 4 de noviembre de 1992, 30 de junio de 1993, 26 de octubre de 1994, 15 de noviembre de 1995 y un largo etcétera.

TERCERO.- La revisión planteada no puede prosperar por numerosas razones que se enumeran seguidamente.

El hecho del fallecimiento de una persona constituye un dato fáctico, aunque pueda presentar consecuencias jurídicas y aunque se inscriba en el Registro Civil y se expidan certificaciones de tal asiento, no supone en puridad el documento a que se alude en el nº 1º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el que procesalmente constituye un instrumento de prueba de los hechos que se enjuician en un procedimiento y que por su carácter probatorio puede dar al traste con la valoración realizada por el Tribunal, como señaló, referido a una resolución judicial, la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1992.

Pero resulta exigencia obligada que el documento sea eficaz en orden al tema debatido y ello referido a un fallecimiento acaecido cuatro días después de la votación y fallo del recurso de casación, no puede sostenerse. Precisamente en un recurso de casación en el que los hechos van probados y presentan inconmovible el soporte fáctico de la sentencia recurrida -la dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca- lo que priva al sedicente documento de relevancia por mucha magnificación que ponga el recurso en lo contrario. Lo que concedía el recurso de casación era, en definitiva, el supuesto indemnizatorio derivado de una responsabilidad civil contractual, nacida en la fase de anestesia previa a la intervención quirúrgica y que produjo a la enferma una tetraplejia espástica con síndrome de descerebración que afecta a ambos hemisferios cerebrales y que ha dejado a la señora Caldentey Comas en estado vegetativo de carácter permanente e irreversible, que le origina limitaciones gravísimas y constando una prueba actuarial en la instancia, acogida en la resolución combatida de la Audiencia Provincial, si bién reduciendo la cuantía declarada por el Juzgado y que se basa en el certus an incertus quando de la muerte y que para su cuantificación económica toma en cuenta unas tablas de mortalidad femenina del Instituto Nacional de Estadística.

Aunque con ello sería suficiente para el rechazo y desestimación de la pretensión revisoria, aún puede aducirse en su contra que conforme al nº 1º del art. 1796 de la LEC. no puede reputarse "retenido" el citado "documento". La parte promoviente se apoya para ello en que la recurrida no lo comunicó, ocultó dolosamente el fallecimiento de la lesionada, cuando consta acreditado que éste se produjo cuatro días después del señalado para la votación y fallo del recurso de casación y por consiguiente ya estaba decidido el recurso y su sentencia aunque no se hubiera escrito, firmada y notificada a las partes.

A lo cual aún debe añadirse, además, que la doctrina jurisprudencial ha excluido del "recobro" documental a estos efectos a los documentos incorporados a registros públicos, pues estuvieron en todo caso a disposición de la parte recurrente -sentencias, entre otras, de 16 de mayo de 1992, 24 de mayo de 1995, 12, 15 y 16 de abril, 8 de junio y 11 de noviembre de 1996- excluyéndose tan sólo el supuesto, como una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta, la de la ocultación al otro litigante -o a sus herederos, cuando por la muerte de éste hayan de sustituirle en el pleito- como recoge la sentencia de 18 de octubre de 1996.

Así pues, por no tratarse de un documento decisivo, ni detenido por la parte a cuyo favor se haya dictado la sentencia o por fuerza mayor, el recurso tiene que perecer.

CUARTO.- Igualmente procede la desestimación del recurso de revisión por la otra causa invocada del número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia de casación no se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, de lo que se carece de toda prueba al respecto, antes al contrario, a la vista de un fallecimiento posterior a la fecha de la votación y fallo de la sentencia y ello, no tan sólo por la irrelevancia que tal muerte pudiera presentar a efectos del recurso de casación, cuando el hecho determinante de la responsabilidad civil lo fue una negligencia anestésica y de ella deriva el montante indemnizatorio, que si bién fue reducido por la resolución de apelación de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en relación con el fallo de Primera Instancia, fue mantenido y reiterado en su concepto, al igual que ha hecho el propio Tribunal Supremo en su sentencia de casación, que tan sólo ha afectado al señalamiento del dies a quo de los intereses legales de las cantidades señaladas en reparación del mal causado.

Finalmente, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, concretada y resumida en la sentencia de 10 de julio de 1986, si bién establecía que no cabría la interposición del recurso de revisión contra sentencias dictadas resolviendo recursos de casación, tanto si lo estimaban o lo rechazaban, al no poderse interponer sino contra sentencias de instancia, se ha visto alterada por la entrada en vigor de la Ley de 6 de agosto de 1984, al reformar el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no existir segunda sentencia y por ello, tanto las sentencias posteriores como la de 4 de abril de 1995, y la de 12 de noviembre de 1996, han admitido la revisión contra las sentencias dictadas en casación, tan sólo cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo actúa como juzgador de primera o única instancia, no cabiendo por ello tal revisión contra las sentencias de casación en que se declara no haber lugar al recurso interpuesto. Por ello, si se tiene en cuenta que el recurso de casación planteado tan sólo prosperó, como ya ha quedado expuesto, respecto al concreto punto de arranque del cómputo de los intereses legales de las sumas indemnizatorias, pero manteniendo en todo lo demás la cuestión esencial del recurso y referida tanto a la responsabilidad declarada como a su cuantía, permaneciendo los hechos de instancia inamovibles, ello añade una razón más a la pluralidad argumentativa para la desestimación de la revisión planteada.

QUINTO.- A la vista de lo expuesto tiene que desestimarse el recurso de revisión interpuesto con la preceptiva y condigna condena en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por Don Florencio Velasco Serrano y por la entidad Cahispa S.A. de Seguros Generales, representados por el Procurador de los Tribunales, Don Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia firme dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998 en recurso de casación 2094/1997, todo ello con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.

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