STS 144/1997, 18 de Febrero de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3572/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución144/1997
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad mercantil "ACECAR, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, contra la sentencia dictada de fecha 24 de febrero de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, en el juicio de cognición núm. 366/93. Es parte recurrida en el presente recurso FRIGORIFICOS MAR BLANCO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de Madrid, fue visto el juicio de cognición número 366/93, seguido a instancia de "Frigoríficos Mar Blanco, S.A.", contra el hoy recurrente, sobre reclamación de cantidad, dictándose sentencia por dicho Juzgado con fecha 24 de febrero de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "Estimada la demanda interpuesta por FRIGORIFICOS MAR BLANCO, S.A. representado por el procurador D/ña. ALBITO MARTINEZ DIEZ contra ACECAR, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de 598.909 pesetas, del interés que tal cifra devengue desde la fecha de presentación de la demanda y del que resulte de la aplicación del art. 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. Con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil "ACECAR, S.A.", se presentó escrito formalizando recurso extraordinario de revisión ante este Tribunal Supremo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

TERCERO

Por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en representación del Recurrido se presentó escrito de contestación al recurso interpuesto en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar una resolución no dando lugar al recurso de revisión articulado de contrario y declarando que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid se encuentra ajustada a derecho y ha sido dictada con todas las garantías procesales para las partes, manteniendo en todos sus términos la citada sentencia".

CUARTO

Por auto de esta Sala de 16 de mayo de 1.996, se acordó recibir el procedimiento a prueba por término común de veinte días para proponer y practicar las mismas, llevándose a cabo las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió informe en el sentido de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión solicita la rescisión de la sentencia firme dictada el 24 de febrero de 1.994 por el Juzgado de 1ª Instancia número 41 de los de Madrid en autos de juicio de cognición número 366/93 sobre reclamación de cantidad. Fundamenta dicho recurso en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte recurrente, ha sido dictada por maquinación fraudulenta efectuada por la parte demandante en dicho proceso de cognición, y ahora recurrida, ya que señaló como domicilio de la demandada, ahora recurrente, el que ésta tenía en el local arrendado, sabiendo que en dicho lugar nunca podría llevarse a cabo la notificación personal pertinente, lo que motivó una declaración de rebeldía.

Este recurso debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

El recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio esencial y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, no pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas lo proclama así la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 1.996).

Por otra parte, como se determina en la sentencia de 15 de abril de 1.996, la maquinación fraudulenta exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido en revisión, por medio de argucias, artificios, ardides, falacias, conducta o actuación maliciosa encaminada a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial.

Trasladando todo lo anterior a la pretensión de rescisión de sentencia, ahora, pretendida, se ha de destacar que de lo actuado se desprende ineludiblemente que el emplazamiento de la parte, ahora, recurrente se realizó en su domicilio social, aunque se señalara el número 398 de la Avenida de Aragón y no la calle Alfonso Peña Boeuf-10 -como constaba así en el Registro Mercantil-, dándose la circunstancia que el edificio "Mar Blanco, S.A.", enclave de dicho domicilio, tiene su entrada principal por esta calle, e igualmente tiene otra entrada para personal por la ya mencionada Avenida de Aragón-398.

Luego el dato de indicar como domicilio de la entidad demandada la Avenida de Aragón, y no la calle Alfonso Peña Boeuf, dado que a ambas tenía salida y entrada el domicilio social en cuestión, no significa, dicho lo anterior, una actuación dolosa y torticera, tendente a provocar la indefensión de la entidad recurrente; sobre todo, y a mayor abundamiento, cuando la parte actora había dirigido a las primeras señas, la correspondencia comercial habida, telegramas de 8 de febrero y 8 de marzo de 1.993, sin que se observara anomalía alguna en su recepción.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido, dado el fracaso de su pretensión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar e improcedente al recurso de revisión planteado por la firma "ACECAR, S.A." contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1.994 por el Juzgado de 1ª Instancia número 41 de los de Madrid, en autos de juicio de cognición número 366/93, sobre reclamación de cantidad; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación para el referido Juzgado de 1ª Instancia, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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