STS 475/2003, 4 de Abril de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:2345
Número de Recurso32/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución475/2003
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

En el recurso de revisión que ante Nos pende interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la condenada Esther , contra Sentencia núm. 306/00, del Juzgado de lo Penal num. 1 de Pamplona, de fecha 10 de noviembre de 2000 confirmada en apelación por la Sentencia núm. 17/01, 7 de marzo de 2001, de la Audiencia Provincial de Navarra, que condenó a Esther como autora responsable de un delito de estafa a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas del proceso y a una indemnización a la perjudicada Leticia en la cantidad de dos millones ciento veinticinco mil pesetas (2.125.000 Ptas.) con sus intereses legales desde la fecha de la resolución; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal; como perjudicada la Acusación Particular Leticia representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso y defendida por el Letrado D. José María Fernández Pérez; y estado dicha recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí y defendida por el Letrado Don Jesús Alfaro Lecumberri.

ANTECEDENTES

  1. - Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de Esther presentó ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito de fecha 23 de Abril de 2.001, promoviendo recurso de revisión contra la Sentencia núm. 306/00, del Juzgado de lo Penal num. 1 de Pamplona, de fecha 10 de noviembre de 2000 confirmada en apelación por la Sentencia núm. 17/01, 7 de marzo de 2001, de la Audiencia Provincial de Navarra, en base a los hechos y diligencias probatorias alegados en el mismo.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 12 de junio de 2001 en el que interesaba se denegase la autorización para interponer recurso de revisión, al no concurrir ninguno de los supuestos del art. 954, en cuanto que los hechos que se alegaban no tenían incidencia en los declarados probados, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que se estimen oportunas.

  3. - La Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 25 de septiembre de 2.002 dicta Auto autorizando la interposición del recurso de revisión.

  4. - Por providencia de 22 de octubre de 2002 se confirió traslado a la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí para que formalizase recurso de revisión, presentado con fecha 24 de octubre de 2.002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito FORMALIZANDO RECURSO DE REVISIÓN en nombre y representación de Esther , que por error, se interpretó que correspondía a un nuevo recurso de revisión a instancias de referida Procuradora en nombre, registrándose con el número 161/2002 e incoándose posteriormente con dicho número en la Secretaría de Causas Especiales.

  5. - Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2.002 se acuerda la acumulación del Rollo del Recurso de Revisión 161/2002, al Rollo de Sala 32/2001 por tratarse ambos rollos del mismo Recurso de revisión instando contra la misma Sentencia y coincidir recurrente y causa. Se tiene por formalizado recurso de revisión en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí en la representación que ostenta, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2.002, que obra unido al rollo 161/2002 y se confiere traslado al Ministerio fiscal, a los fines del art. 959 de la L.E.Crim.

  6. - El Ministerio Fiscal emite informe con fecha 21 de enero de 2.003, en el que DICE: "Que todo el desarrollo del recurso es desde luego un argumentación nueva, pero no tiene las características de hechos nuevos.

    La sentencia cuya revisión se pretende parte de que ambas son herederas a parte iguales, según disposición del titular del bien que la recurrente vendió como titularidad exclusiva suya, sabiendo que no lo era.

    De ahí que dicha sentencia ya se señale que todas las vicisitudes civiles sobre matrimonio de su padre, capitulaciones, etc... son ajenas al hecho objeto de la sentencia de instancia y apelación.

    Las demás denuncias que contiene el escrito no son competencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Por ello interesa se declare no haber lugar a la revisión."

  7. - Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2.003 se señala día para la deliberación y Fallo el 24 de marzo de 2.003.

  8. - Por escrito de fecha 3 de Marzo 2.003 presentado por el Proc. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Dª. Leticia se persona como denunciante en la presente causa y se la tiene por comparecida y parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Pamplona, en procedimiento abreviado 151/2000 (sentencia 10-11-2000), se condenó a Esther como autora criminalmente responsable de un delito de estafa (art. 251.1º del Código penal), a la pena de un año de prisión e indemnización civil de 2.125.000 pesetas, a favor de la denunciante Leticia , sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Navarra, en virtud de resolución de dicha Sala, de 7 de marzo de 2001.

En los hechos probados de la sentencia condenatoria se expone que la acusada, y ahora demandante en revisión, Esther , vendió una casa que radicaba en la localidad navarra de Funes, "con pleno conocimiento de su falta de titularidad sobre la totalidad de la citada vivienda", y sin contar para ello con el conocimiento ni el consentimiento de la denunciante Leticia , que se había casado con el padre de Esther el día 16 de noviembre de 1985.

La casa en cuestión había sido adquirida en 1982, cuando el padre de Esther , Emilio , estaba casado con la madre de la misma, llamada Luz , que fallece el día 14 de diciembre de 1983. Tras enviudar en dicha fecha, tiempo después, como hemos dejado expuesto, se casa en 1985 (16-11-85), con Leticia . El día 8 de enero de 1991, fallece Emilio , padre de Esther , y esposo de Leticia , e instituye herederas universales de todos sus bienes, por partes iguales, tanto a su esposa, Leticia , como a su única hija, Esther , según testamento abierto otorgado notarialmente el día 16 de noviembre de 1990.

Este testamento originó que por parte de la acusada, Esther , se promoviera juicio voluntario de testamentaría, en cuyo cuaderno particional se incluyó la referida vivienda de Funes; al no haber acuerdo, se reservó el derecho de las partes para acudir a juicio ordinario. A pesar de tal resolución, y sin que todavía nada se hubiera decidido sobre la titularidad de la vivienda de Funes, Esther la vendió mediante escritura pública el día 11 de junio de 1997, lo que originó la denuncia de Leticia , por estimar que se había vendido una cosa de ajena pertenencia, y que dio lugar a la condena, cuya revisión pretende ahora Esther .

SEGUNDO

Sin determinar la recurrente el cauce concreto de la revisión que postula, plantea en su escrito tres temas impugnativos, como son la imposibilidad de haber podido presentar una serie de pruebas en la instancia por la que fue condenada penalmente; en segundo lugar, formaliza unas alegaciones relativas a una pensión de viudedad concedida por el Gobierno Autónomo de Navarra y, finalmente, unas repercusiones que la recurrente alega como causa de la presunta bigamia con que habría contraído matrimonio la denunciante en la causa, Leticia .

A tal efecto, y de los documentos que han sido presentados, se deduce que dicha denunciante, Leticia , estuvo casada anteriormente con Luis Francisco , con fecha 20 de abril de 1963, y que después contrajo matrimonio con el padre de la recurrente, Emilio , el día 16 de noviembre de 1985, sin que se haya acreditado en estos autos que el primer matrimonio no estuviera disuelto, lo que dada la naturaleza de este recurso, debió haberse probado incontestablemente, mediante prueba documental. Por lo demás, consta en la causa, un matrimonio posterior, que ya no afecta a esta litis, contraído el día 24 de abril de 1993 en Bayona, con Carlos Ramón , lo que tienen relevancia, sin embargo, respecto a un tema absolutamente ajeno a este recurso de revisión, como es la reclamación que se formula ante la Administración autonómica navarra, ya que desde esa fecha no tendría derecho a cobrar pensión alguna de viudedad, pero que para nada afecta a sus derechos hereditarios frente al bien vendido ilícitamente, atribuyéndose una titularidad dominical que no le correspondía en exclusiva.

De manera que la demanda de revisión de la sentencia condenatoria no puede prosperar. En primer lugar, las quejas que realiza sobre el aspecto probatorio que combate, producidas en el seno del juicio oral, están ahora fuera de lugar, y tampoco se ha podido acreditar concluyentemente aspecto alguno que variase la resolución judicial dictada, pues se pretendió la comparecencia en el plenario de Carlos Ramón , que ninguna relevancia tenía con relación al tema objeto del juicio oral. En segundo lugar, los aspectos relativos a la pensión de viudedad que cobró Leticia sin tener derecho a ello, particularmente tras su matrimonio francés en 1993, están fuera de lugar en esta vía extraordinaria de revisión, por no afectar a la venta por la que fue condenada Esther (lo que originó la resolución de 18 de marzo de 1994, del Gobierno de Navarra).

Finalmente, respecto del presunto delito de bigamia no existe prueba concluyente, y es evidente que para rescindir la cosa juzgada correspondiente a una sentencia firme condenatoria, no bastan con meras conjeturas, sino una prueba incontestable de dicha comisión delictiva. Por lo demás, desconocemos si del montante hereditario correspondiente a Emilio podría establecerse la libertad o limitación legitimaria afectante a la atribución de la vivienda de Funes. Sin embargo, lo que quedó probado en el juicio, y ahora no ha sido cuestionado, es que la demandante en revisión vendió un bien cuya titularidad no le correspondía en exclusiva, por estar incluido en el cuaderno particional de la herencia de su padre, en la que se encontraba como heredera universal por partes iguales conjuntamente con Leticia . En definitiva, el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, en la misma medida en que ataca la cosa juzgada y representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme condenatoria. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim- sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado».

Por las razones expuestas, procede desestimar la demanda de revisión.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la condenada Esther , contra Sentencia núm. 306/00, del Juzgado de lo Penal num. 1 de Pamplona, de fecha 10 de noviembre de 2000 confirmada en apelación por la Sentencia núm. 17/01, 7 de marzo de 2001, de la Audiencia Provincial de Navarra. Asimismo condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Remítase testimonio de esta Sentencia al órgano judicial de procedencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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