STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1266/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo, contra Auto de revisión de penas dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Licereas Vallina.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ceuta, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 15 de 1996, contra Juan Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) que, con fecha diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó auto de revisión de condenas que contiene los siguientes Antecedentes:

«Primero.- Por sentencia de fecha 8 de Marzo de 1996, recaída en el procedimiento de la referencia del margen, de esta Audiencia Provincial, se condenó a Juan Pablocomo autor de un delito contra la salud pública y contrabando del artículo 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa y a dos meses y un día de arresto y multa. Tal sentencia es hoy firme y no se halla suspendida su ejecución.

Segundo

Se ha recibido en esta Sala informe del Centro Penitenciario con liquidación de la condena pendiente, se ha oído al penado y a su defensor, así como al Ministerio Fiscal, quedando la Sala enterada y resolviendo acerca de la revisión de la condena pronunciada a tenor de lo que se dirá. >>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«LA SALA RESUELVE:

Primero

Que debemos RECTIFICAR Y RECTIFICAMOS la condena en su día impuesta en la causa referenciada, cuya parte dispositiva sustituimos por la siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo, como autor de un delito de contra la salud pública a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION que cumplirá de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica 10/1.995 del Código Penal. Mantenemos los demás pronunciamientos del fallo". Con abono de redenciones ordinarias y extraordinarias hasta el 25 de Mayo de 1.996.

Segundo

Mandamos notificar el presente al penado y a su Procurador, con la prevención de caber contra el mismo recurso de Casación por Infracción de Ley, que se podrá interponer ante esta Sala para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de cinco días contados a partir de la última notificación.>>

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Juan Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Pablo, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, del artículo 849, párrafo primero, por aplicación indebida de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 10/95.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los supuestos de revisión que comúnmente se someten al juicio de los Tribunales. A) De un lado el clásico recurso de revisión que la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula, como recurso extraordinario porque supone una excepción al principio de cosa juzgada, en los artículos 954 al 961, a través de los cuales, por impulso de la justicia material, se busca la revocación de sentencias firmes cuando la condena, se haya o no cumplido la misma, se ha producido por error. Es pues una revisión de la sentencia.

  1. De otro lado, se encuentra la revisión de las sentencias o quizás, por mejor decir, la revisión de las penas a través de la regulación específica que se establecen en las Disposiciones Transitorias primera a sexta del Código Penal de 1995, que es el caso de ahora, siempre en relación a lo que la retroactividad de la ley penal más favorable representa. Revisión que en consecuencia solo afecta a hechos cometidos durante la vigencia del Código del 1973.

SEGUNDO

De tales Disposiciones transitorias surgen inevitablemente distintos principios básicos a tener en cuenta. 1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor del nuevo Código se juzgaran de acuerdo con la anterior legislación penal. 2. Si el nuevo Código Penal es más favorable al reo se aplicará éste. 3. Para la comparación entre ambas legislaciones, en orden a determinar la norma más favorable, se tendrán en cuenta las normas completas de uno u otro Código. 4. Se establece un rápido procedimiento para que los Tribunales revisen las sentencia, una vez que los Directores de los Centros Penitenciarios hayan remitido la liquidación provisional de la pena en ejecución, con indicación de los días que han redimido, cada penado, por el trabajo o de los que puedan redimir en el futuro, de acuerdo con el artículo 100 del Código derogado, decisión que solo se tomará cuando también hayan informado, o se hayan oído, al Fiscal, al reo y al Letrado que hubiere intervenido por éste en el juicio oral correspondiente.

El resultado y consecuencia de ese conglomerado de reglas no es otro que el de aplicar, para los hechos acaecidos durante la legislación anterior, el Código que sea más favorable al reo, con lo que quiere decirse que la definición de la retroactividad del artículo 2.2 del Código de 1995 en conjunción con la favorablilicidad de la norma será necesariamente determinante a tales efectos.

TERCERO

En ampliación más detallada a lo que viene expuesto, es obligado hacer concretas y puntuales matizaciones, la primera de las cuales es recordar, una vez más, la doctrina de esta Sala Segunda en orden a la redención de penas por el trabajo (por todas ver las Sentencias de 22, 18 y 13 de noviembre y 18 de julio de 1996).

Dicha doctrina, en contra de lo dispuesto en la Circular 1 de 1996 de la Fiscalía General del Estado, después rectificada por la Circular 3 de 1996, enseña clara y terminantemente lo que ese beneficio penitenciario comporta como "patrimonio penitenciario" del penado, cualquiera que fuese la legislación penal aplicable.

Ello quiere decir que en el momento en que entra en vigor el Código de 1995 y en el momento en que se plantea el problema de la legislación más favorable, con audiencia del reo, ha de hacerse abstracción de cuanto con anterioridad ha pasado en la historia del penado, pues todo lo entonces acontecido origina, en este problema concreto de ahora, una situación jurídica inamovible, origina una situación penitenciaria plenamente consolidada, "ex ante", perfectamente compatible con todo cuanto, "ex post", representa la aplicación del nuevo Código.

La prohibición relativa a los beneficios de las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo a quienes se les apliquen las normas del nuevo Código, ha de entenderse referida únicamente a la aplicación que quiera hacerse, respecto del penado, después de la entrada en vigor del Código de 1995 que fue el 25 de mayo de 1996, en cuanto a la privación de libertad computada y acaecida concretamente después de esa fecha.

CUARTO

En otro orden de cosas es también de recordar que la aplicación de la norma más favorable (Sentencias de 30 de octubre de 1992 y 22 de junio de 1991) no puede hacerse tomando de cada conjunto de reglas las que mejor convengan al reo, pues si ello se hiciere así se engendraría una tercera ley como mera creación, no legal sino artificial del intérprete.

Finalmente han de iniciarse, fuera de los numerosos problemas que toda esta cuestión implica, dos puntualizaciones. La primera es que la audiencia del reo no procede en aquellos casos en los que los jueces deciden que no procede la revisión por la razón que fuere, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir tal decisión. La audiencia se contrae a los supuestos en los que, cuando ya el Ministerio Fiscal ha informado favorablemente, es necesario y conveniente oír al reo para saber lo que éste considera subjetivamente más favorable. Lógicamente los Tribunales deben acceder entonces a la petición del reo, lo que no significa, sin embargo, que el reo decida la cuestión porque, desde la legalidad, tal audiencia no implica un "mandato imperativo", en todo caso sería un "mandamiento indicativo". La segunda es que, de acuerdo con el nuevo Código, no procede, ya de principio, la revisión a) si la pena anteriormente impuesta fue objeto de remisión condicional o el condenado se encontrare en situación de libertad condicional, conforme a la Disposición transitoria quinta; b) si únicamente se tratare de una alteración de la cuantía de la multa cuando en ambas legislaciones se castigue el hecho exclusivamente con pena pecuniaria, conforme a la Disposición Transitoria quinta en su párrafo final; y c) si la pena ha sido completamente ejecutada aunque quedaren por cumplir otros pronunciamientos, Disposición Transitoria Sexta, lógicamente también si de acuerdo con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la pena estuviere suspendida por decisión del Tribunal Constitucional al admitir el recurso de amparo.

QUINTO

La doctrina expuesta, no exhaustiva, ha de ser ahora tenida en cuenta para reconocer tanto el escrupuloso trámite seguido por la Audiencia como las posibilidades del recurrente en contra de la decisión de tal Tribunal. El recurso aducido por el condenado, basado en un único motivo, se apoya en el artículo 849.1 de la Ley de tramites penal y en la Disposición Transitoria primera de la Ley Orgánica, ésta indebidamente aplicada.

De manera elocuentemente significativa debe hacerse constar que tanto el acusado, como su Letrado, estiman desfavorable a sus intereses la revisión acordada por el Auto de fecha 19 de marzo de 1997, ahora recurrido. Pero lo verdaderamente importante es que el Centro Penitenciario, en su informe de fecha de 1 de abril de 1997 comunicó a la Audiencia que era "mas favorable al citado interno la sentencia dictada conforme al Código Penal derogado", explicando y comparando las respectivas redenciones que con uno u otro Código habrán de llevarse a cabo, dictámen que propició el que el Fiscal de Cádiz señalara que no procedía la revisión.

Son pues datos transcendentes para dilucidar la cuestión que, por otra parte, es muchas veces harto delicada dada la especialidad de una materia en la que los informes de los propios Centros penitenciarios se hacen (ver el informe de fecha 19 de noviembre de 1996, sin indicación de folio por no haber sido foliado el rollo de la Audiencia) en base a la situación penitenciaria del interno al día de que se trate, de tal manera que "las fechas con redención pueden sufrir modificaciones por posibles cambios en la redención extra y penado" (sic). Con tales antecedentes y aplicando la doctrina reseñada precedentemente, ha de llegarse a la estimación del recurso. Dejando de lado lo que al delito de contrabando respecta, ya a simple vista la pena de cuatro años y seis meses de prisión menor impuesta por el delito contra la salud pública, con la redención de penas por el trabajo y demás beneficios a quien llevaba privado de libertad por esta causa desde el 29 de agosto de 1995 (la fecha de la sentencia es de 8 de marzo de 1996), no resulta más gravosa que la pena de tres años y diez meses de prisión que en la revisión de la resolución se quiere imponer, naturalmente que sin redención por el trabajo desde la fecha, antes señalada,en que entró en vigor el nuevo Código.

En cualquier caso en los supuestos dudosos, es lógico que los pareceres en contra de la revisión más arriba expuestos, han de ser datos concluyentes al respecto.III.

FALLO

Que estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Pablocontra el Auto de revisión de condenas de fecha diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete, debemos estimar y estimamos el motivo único y en su consecuencia declaramos no haber lugar, de acuerdo con el propio acusado y su representación jurídica, a la revisión de la condena impuesta.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • ATS 944/2016, 12 de Mayo de 2016
    • España
    • 12 Mayo 2016
    ...con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude - SSTS de 12-5-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, en primer lugar, que se ha pr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 113/2021, 6 de Abril de 2021
    • España
    • 6 Abril 2021
    ...negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007, entre otras). Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intenc......
  • ATS 1408/2011, 29 de Septiembre de 2011
    • España
    • 29 Septiembre 2011
    ...con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude - SSTS de 12-5-98, 1-3-99, 23-2-2001, 21-11-2001, 12-4-2002 Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, en primer lugar, que se ha practi......
  • ATS 834/2016, 28 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 28 Abril 2016
    ...con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude - SSTS de 12-5-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, en primer lugar, que se ha pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR