STS 366/2003, 5 de Abril de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:2360
Número de Recurso8/2002
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución366/2003
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de Mayo de dos mil uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Toledo, en autos de juicio de menor cuantía nº 142/2000; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Juana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida DON Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Uroz Moreno; en el que también fueron parte DOÑA Amelia , no personada en estas actuaciones y DON Braulio , fallecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Valle Martín Gómez-Platero, en nombre y representación de D. Braulio , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Toledo, sobre cuestiones sucesorias, contra Dª Juana y contra Dª Amelia , dictándose por dicho Juzgado sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por Dª Valle Martín Gómez Platero en nombre de D. Braulio contra Dª Juana representada por Dª Ana Isabel Virtudes González y contra Dª Amelia debo declarar que los bienes dejados al fallecimiento de D. Luis y Dª Julia son los que figuran en el inventario del Fundamento Jurídico nº 3, que el avalúo es que figura en el el Fundamento Jurídico nº 6 y que la partición y adjudicaciones serán las siguientes: 1- A D. Braulio le corresponden las fincas relacionadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 del inventario.- 2- A Dª Amelia le corresponde la finca relacionada con el número NUM005 del inventario.- 3- A Dª Juana le corresponden las fincas relacionadas en el inventario con los números NUM006 , NUM007 y NUM008 .- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Entréguese testimonio a las partes de esta sentencia para que lo protocolicen si procede".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia firme se interpuso recurso extraordinario de Revisión por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dª Juana , en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala: "...por la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare, procediéndose a la rescisión de la Sentencia impugnada; devolviéndose el depósito constituido por esta representación y se expida certificación del fallo así como se remitan los Autos al Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Toledo".

TERCERO

La Procuradora Dª Dolores Uroz Moreno, en representación de D. Clemente , contestó a la demanda de revisión formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando a la Sala dictase sentencia por la que: "... se desestime íntegramente este recurso e imponga las costas causadas en el presente recurso.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal. éste emitió dictamen en fecha 28 de Noviembre de 2002 del tenor literal siguiente: "Primero....... Segundo.- El recurso se motiva en el número 1 del artículo 513 LEC, por haberse obtenido documentos decisivos, después de pronunciada la sentencia.- Alega en síntesis, la recurrente que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, a la hora de fijar la valoración de dos fincas a los efectos de inventario, liquidación y adjudicación de las herencias de sus padres, parte de una certificación del Ayuntamiento de Polán del año 1999 conforme a la cual ambas eran de naturaleza rústica en el año 1988 (fecha del fallecimiento del padre), mientras que en el año 1996, fecha del fallecimiento de su madre, estaban calificadas como urbanas. Con posterioridad a la sentencia han descubierto que el certificado es erróneo, aportando una nueva certificación del referido Ayuntamiento en la que se hace constar que las dos fincas en cuestión, a la hora del fallecimiento del causante varón tenían la calificación de urbanas lo cual afecta seriamente a la valoración económica de los inmuebles.- Tercero.- Frente a dichas manifestaciones, la representación del ahora recurrido llama la atención sobre la no concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 510.1 LEC dado que la certificación del Ayuntamiento de Polán fechada el 14 de diciembre de 2001 no se trata de un documento recobrado u obtenido tras pronunciarse la sentencia de los que no se pudo disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, por cuanto la recurrente pudo haber tenido acceso al certificado que ahora presenta mucho antes, no solo de que la sentencia dictada en dicho procedimiento hubiere alcanzado firmeza, sino con anterioridad, incluso, de que se hubiese concluido ese declarativo en cualquiera de los distintos momentos que señala.- Cuarto.- Con tales antecedentes es inevitable informar interesando el rechazo del recurso, toda vez que el documento que se alega como obtenido y que se incorpora al recurso con el Nº 4 por la parte recurrente, se trata de una certificación de un Ayuntamiento que, por tratarse de un organismo público y hacer referencia a datos registrados en sus archivos públicos pudo haberse obtenido por el interesado en momento procesal hábil (incluso, en el caso presente, la calificación urbanística de una de una de las fincas fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo el día 30 de abril de 1981, según afirma la propia certificación), lo que determina que, al margen de que se trate de un documento confeccionado con posterioridad a dictarse sentencia, ni puede tener la consideración de documento necesario ni puede atribuírsele su falta de disposición por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

QUINTO

La vista pública de este recurso se celebró el 7 de Marzo de 2003 con la asistencia de Abogados y Procuradores, practicándose la prueba en el mismo propuesta. Pasándose las actuaciones al Ministerio Fiscal, interesaba la desestimación de la demanda de revisión instada por los argumentos y fundamentos reseñados en el informe de fecha 28 de Noviembre de 2002.

SEXTO

Se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Juana ha interpuesto demanda de revisión contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2001, por el juzgado de primera instancia número uno de Toledo en el juicio de menor cuantía nº 142/2000, seguido a instancia de Don Braulio contra la ahora promovente y su hermana Doña Amelia sobre inventario, avalúo y partición de los bienes dejados a su fallecimiento por Don Luis y Doña Julia . La revisión que se solicita se fundamenta en el artículo 510-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando haberse obtenido un documento decisivo después de haber ganado firmeza la referida sentencia, demostrando el documento recobrado que otros que habían sido tenidos en cuenta en tal resolución eran erróneos.

SEGUNDO

El documento a que se refiere la promovente es una certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Polán (Toledo) en la que por el mismo se hace constar que una de las fincas adjudicadas a Don Braulio figura de alta en el Padrón del Impuesto de Bienes Inmuebles y que ya en 7 de Diciembre de 1988 (que es la fecha del fallecimiento de Don Luis ) tenía la Calificación de Suelo Urbano, dado que estaba dentro del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión celebrada el 10 de abril de 1981. Se añade en dicha certificación que otra que había sido expedida el 20 de Diciembre de 1999, en la que se manifestaba la naturaleza rústica de dicha finca, era errónea.

Argumenta Doña Juana que la finca en cuestión, era de carácter ganancial, y que la parte de ella correspondiente a su padre había sido valorada en dos millones ciento veintisiete mil quinientas pesetas (2.127.500 pts) teniendo en cuenta su calificación errónea- como rústica en 1988, con lo que el importe del caudal correspondiente a dicho causante se había fijado en dieciocho millones setecientas cincuenta mil cincuenta y dos pesetas (18.750.052 pts) y la cuantía de la legítima en dos millones ochenta y tres mil trescientas treinta y nueve pesetas (2.083.339 pts).

Además, el cincuenta por ciento de la referida finca que correspondía al caudal hereditario de su fallecido padre fue adjudicado por el Juzgado de Toledo a Don Braulio .

En la misma resolución y al valorar el caudal dejado por la madre de los litigantes, había sido tasada la otra mitad del predio, teniendo en cuenta su carácter urbano, en treinta y un millones novecientas diecisiete mil pesetas (31.917.000 pts), siendo igualmente adjudicada a Don Braulio .

Considera la promovente que el valor atribuido a la herencia de don Luis de dieciocho millones setecientas cincuenta mil cincuenta y dos pesetas (18.750.052 pts) está totalmente desfasado, pues la finca a que nos referimos era ya urbana al fallecimiento de dicho causante y fué valorada como rústica. En consecuencia, igualmente la cuantía asignada a la legítima es menor de la realmente procedente, por lo que se le ha causado un grave perjuicio en la liquidación de la herencia paterna, en la que únicamente le ha sido adjudicado bienes por tres millones doscientas cuarenta y una mil ciento noventa y cinco pesetas (3.241.195 pts).

TERCERO

Como señala el Ministerio Fiscal y con independencia del hecho de que Doña Juana pueda haber sufrido el detrimento que invoca- es lo cierto que el documento en que dicha señora basa su pretensión no es un documento recobrado del que no hubiera podido disponerse por fuerza mayor o por obra de la contraparte, antes de pronunciarse la sentencia cuya revisión se interesa, pues se trata de una simple certificación que se expide por un organismo público con referencia a datos que figuran en sus archivos -igualmente públicos- desde muchos años antes de haberse iniciado el juicio nº 142/2000, y a los que se había dado general conocimiento a través de la inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo d e 30 de abril de 1981 de la aprobación por la Comisión Provincial de Urbanismo del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano que confería tal carácter a la finca cuya equivocada valoración por el Juzgado de Toledo se denuncia.

Por todo ello, resulta evidente que la promovente pudo haber accedido a los datos en cuestión incluso con anterioridad al juicio divisorio que ha sostenido con su hermano y tuvo cumplida ocasión de aportar los mismos a dicho litigio, por lo que carece de cualquier fundamento la revisión que en estos momentos solicita.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 510-2 de la Ley de Enjuiciamiento civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la revisión de la sentencia firme dictada el 18 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Toledo, en el juicio de menor cuantía nº 142/2000.

Se condena a Doña Juana al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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