STS, 5 de Mayo de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:2844
Número de Recurso26/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de D. Inocencio , contra la sentencia de 17 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos seguidos a instancia de D. Inocencio contra Televisión de Cataluña, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Inocencio se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el día 17 de junio de 2004 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de 17 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos seguidos a instancia de D. Inocencio contra Televisión de Cataluña, S.A.

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido Televisión de Cataluña, S.A..

TERCERO

Se ordenó traer los autos y con citación de las partes se señaló para la vista el día 19 de abril de 2005.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión interpuesta por el Sr. Inocencio por el cauce del número 4 del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende la rescisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de marzo de 1.998. Alega el demandante que dicha sentencia, confirmatoria de la de instancia que desestimó su demanda de despido, fue ganada injustamente por su empleadora, "Televisió de Catalunya S.A.", en virtud de una maquinación fraudulenta concertada con determinados trabajadores, compañeros suyos en el centro en el que prestó servicios; y que no ha tenido noticia de dicha maquinación hasta el 12 de septiembre de 2.003, en que se le notificó el auto del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona declarando la firmeza de la sentencia dictada el 4-9-03, que desestimo la querella por calumnias interpuesta contra él por cinco compañeros de trabajo el día 28 de noviembre de 1.996.

La empresa "Televisió de Catalunya S.A." se opone en su escrito de contestación a la revisión interesada alegando en síntesis: a) error en la identificación de la sentencia recurrida, que debió ser la dictada en su día por el Juzgado de lo Social y no la posterior recaída en suplicación; b) caducidad del plazo de cinco años establecido en el art. 512.1 LEC, que comenzó a correr "el día [17 de marzo de 1.998] de la publicación de la sentencia que resolvió el recurso [se refiere al de suplicación] otorgándole firmeza"; c) caducidad del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC, que debe contarse a partir del 12 de septiembre de 2.003 en que se le notificó el auto del Juzgado de lo Penal declarando la firmeza de la sentencia penal; y d) carencia de fundamentación jurídica en cuanto al fondo.

Por su parte el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de estimar improcedente la demanda, al haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 512.2 LEC; y por no estar acreditado el motivo de revisión alegado.

SEGUNDO

Son antecedentes procesales que resulta necesario conocer para resolver la revisión planteada, los siguientes:

1) El hoy demandante Sr. Inocencio , que prestó servicios para "Televisió de Catalunya S.A." hasta el día 24 de marzo de 1.997 en que fue despedido, formuló demanda frente a la decisión patronal, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona en sentencia de 10 de junio de 1997, por considerarla procedente. El acto del juicio se celebró el día 5 anterior, es decir seis meses después de la fecha, 28-11-96, en que se interpuso la querella por calumnias a la que mas tarde se hará mención.

2) Su posterior recurso de suplicación fue igualmente rechazado por la Sala de lo Social de Cataluña en sentencia de 17 de marzo de 1.998. Y el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella, fue inadmitido por auto de esta Sala IV de 15 de julio de 1.999, por falta de relación precisa y circunstanciada y de contradicción.

3) Contra dicho auto interpuso el actor recurso de amparo que el Tribunal Constitucional inadmitió por providencia de 14 de febrero de 2.000 "por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre su fondo".

4) El 9 de diciembre de 2.003 el actor dedujo una primera demanda de revisión contra nuestra ya citada resolución, que esta Sala rechazó "ad límine" por auto de 19 de febrero de 2.004, notificado el 22 de marzo de siguiente, dado que la revisión solo cabe contra sentencias firmes y no contra autos.

5) Finalmente el día 17 de junio de 2.004 el trabajador formalizó una segunda demanda de revisión, que es la que se examina.

TERCERO

Es cierto el primero de los argumentos que opone la empresa. Si el motivo de revisión que se aduce en demanda, vía art. 510.4 LEC, es que "Televisió de Catalunya S.A." ganó injustamente el pleito de despido del actor, mediante una maquinación fraudulenta con otros de sus trabajadores con la que logró que su decisión se declarara procedente, es obvio que la sentencia que habría de revisarse no sería nunca la de suplicación que confirmó al de instancia, sino esta última.

Porque de haber existido la imputada confabulación con la finalidad de influir en la convicción del juzgador para obtener una sentencia favorable a los intereses patronales, es claro que aquella se habría tenido que manifestar en el momento de la celebración del juicio, mediante las declaraciones supuestamente coordinadas de la empresa y de los trabajadores que testificaron en aquel acto.

Por consiguiente, dado el signo de la sentencia de la Sala de Cataluña, la demanda de revisión debió dirigirse inexcusablemente contra la resolución del juzgado. Lo que carece de sentido es no reaccionar contra la sentencia de instancia, y pretender exclusivamente la rescisión de la de segundo grado, que confirmó el pronunciamiento del Juzgado.

Lo anterior sería suficiente para desestimar la demanda. Mas aun que se obviara tal defecto y se entendiera -- como considera el Tribunal Constitucional en amparo (sentencia 80/2005 de 4 de abril y las que en ella se citan) -- que al instarse la revisión de la sentencia de 17 de marzo de 1.998 se pide también, implícitamente, la rescisión de la del juzgado de 10 de junio de 1997 que fue lógica y cronológicamente el presupuesto de aquella que la confirmo, tampoco podría prosperar la revisión.

CUARTO

La razón de la desestimación no puede ser, no obstante, el haber trascurrido con exceso el plazo de caducidad de cinco años que establece el art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como alega la empresa. Porque si el art. 509 de la citada ley, dispone que solo son revisables las sentencias firmes, es claro que -- como señaló nuestra sentencia de 1-10-97 (rec. 2274/1997) y reconoce tácitamente la propia empresa al fijar el día "a quo" en la fecha de notificación de la sentencia de suplicación, con olvido de que esta fue también recurrida -- dicho plazo solo puede comenzar a contar desde la publicación de la resolución en cuya virtud alcanzo firmeza la que se pretende rescindir.

Aplicada dicha doctrina al caso, la alegación del plazo largo de caducidad del art. 512.1 queda sin sustento fáctico, pues es evidente que desde el 15 de julio de 1.999, fecha del auto de esta Sala, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, con el que devinieron firmes tanto la sentencia de suplicación como la de instancia, hasta el 17 de junio de 2.004 en que se interpuso la presente demanda de revisión, no habían trascurrido aun los cinco años que exige el precepto.

Los obstáculos reales que, además del error en la elección de la sentencia a rescindir ya explicado, impiden que la demanda pueda prosperar son los dos que destaca el Ministerio Fiscal en su informe y a los que también alude la empresa en su escrito de contestación: la demanda se interpuso una vez transcurrido ya el plazo corto de caducidad previsto en el art. 512.2 LEC; y no está acreditado el motivo de revisión alegado. Veamos en primer lugar el óbice procesal.

QUINTO

Establece el art. 512.2 LEC que la demanda deberá interponerse dentro del plazo "de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad". Y constante jurisprudencia de esta Sala, (ss. de 28-1-93 (rec. 1135/91), 10-10-95 (rec. 498/94) 1-10-96 (rec. 2923/92), 9-6-98 (rec. 3925/96), 19-7-99 (rec. 3975/98) y 15-1-00 (rec. 5070/98) entre otras muchas) establecida en relación con el art. 1.798 de la LEC de 1.881, pero reiterada luego ya vigente el art. 512.2 de la LEC (ss. de 3 y 28-5 y 30-6-04 (recs. 53/02, 47/03 y 6/03 respectivamente) por todas), ha declarado que ese plazo es también de caducidad y no de prescripción, por lo que no es susceptible de interrupción.

El actor toma como día "a quo" del cómputo, el 12 de septiembre de 2.003, en que se le notificó el auto que declaró la firmeza de la sentencia penal que le absolvió de una querella por calumnias interpuesta en su contra por sus compañeros de trabajo, con el que, según afirma, descubrió la maquinación fraudulenta. Sin perjuicio de lo que mas adelante razonaremos sobre la inexistencia de la supuesta maquinación, debemos afirmar ahora, en relación con la caducidad, que el conocimiento por el actor de las actuaciones de sus compañeros que considera fraudulentas eran conocidas por él en fechas muy anteriores a la elegida.

Aunque no con excesiva precisión, en la demanda de revisión se concreta la supuesta maquinación en dos hechos: las situaciones de confrontación con sus compañeros que llevaron a estos a interponer la querella; y que "tras la querella hay mas actos de dichos compañeros en el ámbito de la propia empresa para fomentar la hostilidad de ésta hacia mi principal, hasta conducir a una situación de despido en la que se confabularon para dar ante el juzgado de lo social, la misma impresión que pretendieron hacer llegar al juzgado de lo penal". Tales datos confirman, como vamos a ver, ese conocimiento anterior del que hemos hablado en el párrafo anterior.

SEXTO

Con independencia de que en el proceso penal no quedó acreditada, en lo mas mínimo, ninguna connivencia de la empresa con los trabajadores que testificaron en el juicio de despido, es claro que el plazo corto de caducidad se había superado con exceso en la fecha, 17 de junio de 2.004, en que se interpuso la demanda de revisión. Y ello, porque:

  1. De lo que se expone en la propia demanda de revisión, resulta que parte de las confrontaciones con los compañeros a las que se atribuye el germen de la maquinación, eran anteriores a la fecha de interposición de la querella, el 28 de noviembre de 1.996. Conocía por tanto el actor esas situaciones de tensión antes de la celebración del juicio de despido que se celebró el día 5 de julio de 1.997; prueba de que es así, es que ya aludió a ellas, aunque de modo impreciso, en su demanda de despido y en su recurso de suplicación. Se trata pues de circunstancias anteriores a la decisión patronal, que pudieron y debieron alegarse y probarse en aquel proceso; y que, por consiguiente, no tienen cabida en éste de revisión. En último extremo, evidencian el error del actor al fijar como día inicial del plazo de 3 meses, el 12 de septiembre de 2.003.

  2. Por lo que se refiere a la querella por calumnias que dio lugar al proceso penal, su interposición se produjo el 28 de noviembre de 1.996 y es claro que su contenido tuvo que ser conocido por el querellado, salvo prueba en contrario que no se ha practicado, en fecha muy anterior a la vista oral que se celebró el día 19 de junio de 2.003. No es posible, por tanto desplazar la fecha de conocimiento que exige el art. 512.2 LEC hasta el 12 de septiembre siguiente, porque resulta palmario que el auto que se limita a declarar la firmeza de la sentencia absolutoria -- de la que también se ignora la fecha en que le fue notificada, porque el actor ha preferido no precisarla -- no contiene ninguna descripción de la que el demandante hubiera podido inferir, por primera vez, la maquinación que ahora denuncia.

  3. De otro lado, si el actor centra también la maquinación en las manifestaciones de los testigos en el acto del juicio laboral, y los hechos de los que la infiere son todos anteriores a dicho acto, debemos reiterar lo ya dicho: se trataría de circunstancias anteriores al juicio, que pudieron y debieron alegarse y probarse en aquel proceso; y que, por consiguiente, no tienen cabida en este de revisión, salvo que dichos testigos hubieran sido condenados por falso testimonio y se hubiera esgrimido dicha condena por la vía del numero 3 del art. 510 LEC, lo que no ha hecho el actor.

  4. Finalmente, y aunque se tuviera por buena la fecha inicial alegada, es indudable que entre el 12 de septiembre de 2.003, en que se notificó al demandante el auto que declaró la firmeza de la sentencia penal, hasta el 17 de junio de 2.004 en que se interpuso la demanda, transcurrió con exceso el plazo legal de 3 meses.

SEPTIMO

El demandante sostiene, sin embargo, que dicho plazo corto debe considerarse suspendido por la anterior demanda de revisión a la que ya se ha hecho referencia en el numero 4) del fundamento segundo, cuya inadmisión le fue notificada el 22 de marzo de 2.004; pero ello no es posible. Como ya hemos dicho, el plazo de caducidad no admite suspensiones (salvo que el legislador lo autorice expresamente como ocurre en el art. 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el art. 512 LEC no contiene ninguna previsión semejante).

En aplicación de dicha doctrina esta Sala ha establecido que dicho plazo no se suspende ni por el planteamiento de un recurso de amparo (s. de 27-7-01, rec. 3844/99), ni por la prosecución de un proceso penal (ss. de 1-10 y 11-11-93 (recs. 403/91 y 473/92), 7-3-94 (rec. 2552/92), 1-10-97 (rec. 2274/97), 19-1-98 (rec. 3102/96) y 31-12-99 (rec. 1590/99) entre otras). Con mayor motivo, por tanto, debe negarse eficacia suspensiva a una actuación de parte tan innecesaria, inviable y huérfana de todo fundamento procesal, como fue la de interponer una demanda de revisión frente a un auto de esta Sala, en contra de las precisas previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puestas de manifiesto tanto en el clarificador enunciado del titulo VI del libro II, "de la revisión de sentencias firmes", como en los arts. 509, 510, 512 y 516 a cuyo tenor es evidente que solo son revisables las sentencias y aun entre estas, exclusivamente las firmes; y así lo viene reiterando esta Sala (sentencia de 18-3-02 (rec. 4552/00) y las que en ella se citan). Debe señalarse también que, por lo demás, no son aplicables al caso las previsiones de los artículos 86.3 LPL y 514.4 LEC.

OCTAVO

Finalmente la demanda interpuesta tampoco puede prosperar en cuanto al fondo, como destacan la parte recurrida y el Ministerio Fiscal. Entre la jurisprudencia sin fisuras de esta Sala relativa a la revisión, en general y en particular a la causa del art. 512.4 LEC, parece obligado recordar la siguiente:

  1. El carácter extraordinario del proceso de revisión, antes llamado recurso (denominación que, por cierto, mantiene el art. 234 LPL, pese a que se remite expresamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil y ésta, además de no denominarlo ya así, lo regula en Titulo aparte del dedicado a los recursos) en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de las sentencias firmes, y consiguientemente al de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa, no solo de los requisitos formales exigidos, sino también de las causas que lo viabilizan. (sentencias de 18-9-95 (rec. 1670/94), 29-1-99 (rec. 976/97) y 13-7-00 (rec. 3313/99), entre otras muchas)

  2. La revisión no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para la aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso. Si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente, se convertiría en una tercera instancia que desvirtuaría su naturaleza (ss. de 13-3-00 (rec. 4947/98) 20-12-00 (recurso 4147/99) y 18-2-02 (rec. 3180/00) entre otras). Por consiguiente, todo aquello que pudo y debió de alegarse en el juicio no puede ser objeto de revisión, pues esta no puede suplir la inoperancia en el proceso anterior (s. de 18-5-98, rec. 1968/96), y no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino solo para rescindir las ganadas injustamente (sentencia, por todas, de 3-5-04 (rec. 53/02) y las que en ella se citan).

  3. La maquinación fraudulenta consiste en la utilización en juicio para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error"; y requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero, por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable (ss. de 13-7-00 (rec. 3313/99), 14-5-02 (rec. 834/01), 23-12-03 (rec. 19/03) y 3-5-04 (rec. 53/02) entre las mas recientes); en el mismo sentido la Sala de lo Civil ha señalado que la maquinación "ha de ser imputable a la parte contraria" (ss. de 4-4-90, 15-10-90 y 18-12-92).

Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida. No es por ello posible enjuiciar en el proceso de revisión una maquinación fraudulenta que se imputa a una persona que no es parte ni en éste, ni lo fue en el que se dicto la sentencia que se intenta revisar". (sentencia de 8-6-1998, rec. 595/1997).

NOVENO

La aplicación de la anterior doctrina al caso, muestra la inviabilidad de la pretensión rescisoria, porque en el caso no se ha probado mismamente la existencia de una maquinación de las características que exige nuestra jurisprudencia.

La sentencia de 23 de junio de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, se limita a absolver al actor de una querella formulada por varios compañeros de trabajo que se habían sentido calumniados por el actor en la carta que éste dirigió al Jefe de Personal de TV3 el 28 de noviembre de 1.995, y que cabe resumir así: a) incompetencia del delegado del centro de Girona para desempeñar su cometido, su ingreso en "la mafia de la delegación", y el robo de material de la empresa; y b) comportamiento irregular de otros cuatro trabajadores de la delegación, que le hacían la vida imposible con las diversas actitudes que relataba en su carta y la utilización por uno de ellos de vehículos de TV3 para usos privados. La sentencia declaró que los hechos que tuvo por probados no eran constitutivos del delito de calumnias y absolvió al actor.

La sentencia habla, ciertamente, de tensiones previas entre los querellantes y el querellado, pero de ello podría llegar a presumirse, a lo mas, una animadversión entre unos y otros que pudo llevar a los querellantes a magnificar los sucesos que condujeron al despido del actor. Pero lo que en modo alguno cabe inferir, y mucho menos tener por probado como es exigible en el proceso de revisión, es que la empresa se confabulara con los trabajadores para provocar los hechos que dieron lugar al despido. La sentencia penal ni tan siquiera lo sugiere, y mucho menos lo afirma, y el actor, a quien correspondía la prueba, no ha logrado acreditarla.

DECIMO

Por su parte, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de 10 de Junio de 1.997 es rotunda al respecto: el "debate queda reducido a las imputaciones formuladas en la carta de despido", al margen de las posibles situaciones de enfrentamiento del actor con la empresa y con otros empleados. Y declara la procedencia de su despido atendiendo exclusivamente a los hechos que tiene por probados y que califica de: una falta muy grave de desobediencia, por no cumplir el día 3 de marzo de 1.997 las ordenes de trabajo dadas por quien estaba legitimado para ello, permaneciendo inactivo durante mas de dos horas, con la consiguiente repercusión de tal inactividad en el resultado de la programación; y una posterior falta grave de actitud irrespetuosa y desconsiderada frente al superior jerárquico al reiterarle éste las ordenes de trabajo. Fueron esos, y solo esos, los hechos que provocaron el despido; el posible enfrentamiento previo que pudiera existir entre el actor y quien era, de facto, su superior, o compañeros que presenciaron el incidente, aunque uno y otros fueran también querellantes no influyó en la valoración de las faltas.

Pero en todo caso, repetimos, aunque en la sentencia penal, o en este proceso por cualquier otro medio, hubiera quedado acreditado que todos ellos actuaron de mutuo acuerdo para crear la situación de tensión e inducir al actor a cometer las faltas por las que fue sancionado, tampoco sería posible la rescisión de la sentencia. Y ello porque no consta probado en modo alguno que la empresa fuera participe de esa posible trama, ni que indujera a los trabajadores a dar en el juicio de despido un testimonio distorsionante o exagerado de los hechos. Y como ya hemos dicho antes, la jurisprudencia exige inexcusablemente que la maquinación haya sido realizada por la parte, en este caso por la empresa, bien personalmente o bien con auxilio de un tercero en convivencia con dicha parte; por lo que ningún valor rescisorio podrían tener las supuestas maquinaciones fraudulentas que, de hacerse acreditado, habrían sido imputables exclusivamente a los compañeros del actor, que ni fueron parte en el proceso de despido, ni lo son en este de revisión.

UNDECIMO

Lo razonado obliga, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal a desestimar la demanda de revisión interpuesta por el Sr. Inocencio , sin que proceda su condena al pago de las costas por contar con el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de D. Inocencio , contra la sentencia de 17 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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