STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2711/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª Montserrat(heredera de D. Gonzalo), representada por el Procurador Sr. Torres Alvarez y defendida por Letrado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid el 5 de julio de 1.993, sobre cantidad, en autos nº 933/92, promovidos por D. Miguelcontra D. Gonzalo, DIRECCION000de la Empresa "GESTORIA AFAN".

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Miguel, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechin y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de fecha 5 de julio de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en procedimiento sobre cantidad, seguido a instancia de D. Miguelcontra D. Gonzalo, DIRECCION000de la Empresa "GESTORIA AFAN", se estimó la demanda interpuesta por D. Miguelcontra "Gestoría Afán" y se condenó a dicho empresario a que abonase a la parte actora la cantidad de 324.774 ptas. más el 10% de interés legal por mora desde su devengo hasta la fecha de dicha sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de revisión por el Procurador Sr. Torres Alvarez, en nombre de Dª Montserrat, heredera de D. Gonzalo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de julio de 1.996, al amparo del artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 1.996, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a la otra parte litigante, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma. Habiéndose solicitado por el recurrente en su escrito de interposición del recurso la suspensión de la ejecución de instancia, se acordó también que pasara el rollo al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe y que verificado este trámite, pase al Magistrado Ponente para la resolución qué proceda.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido para dictamen, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la suspensión de la ejecución de sentencia. Con fecha 18 de septiembre de 1.996, se dictó auto por esta Sala, en el que se denegaba la suspensión de la ejecución de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de 5 de julio de 1.993.

QUINTO

Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica por la recurrente Dª Montserrat, que fue desestimado por auto de fecha 12 de noviembre de 1.996.

SEXTO

Por auto de 19 de febrero de 1.997, se acordó de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

Por providencia de 11 de septiembre de 1.997 y teniendo por concluido el periodo de proposición y práctica de las pruebas obrantes en los autos se acordó oír al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 2 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se funda en la causa cuarta del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse obtenido la sentencia injustamente mediante maquinación fraudulenta, consistente en haber ocultado "el demandante en el momento de interponer la demanda y durante la tramitación del procedimiento el domicilio del demandado". Para ello se alega que cuando se interpone la demanda el 15 de diciembre de 1992 ya había dejado el demandado el domicilio particular que se designó en aquélla (la CALLE000, nº NUM000), por lo que la notificación intentada el 2 de marzo de 1993 fue negativa, y también lo fue la que se realizó después en la sede de la Gestoría (CALLE002, NUM002), que estaba cerrada en esa fecha. La parte recurrente añade que el nuevo domicilio del demando en Benidorm (CALLE001, NUM001) era, sin embargo conocido por el actor, porque lo designó el 25 de octubre de 1993 como bien a embargar cuando antes -el 8 de marzo de 1993- había manifestado que desconocía sus señas, porque lo volvió a designar el 28 de octubre de 1994 y porque se trataba de un dato de conocimiento general por los empleados de la gestoría. Se indica además que no es posible alegar desconocimiento, porque pudo obtener información del domicilio de la persona que se hizo cargo de los asuntos de la Gestoría (designada en un cartel colocado en la puerta del establecimiento), de una asesoría de un pariente situada en otro piso de la misma finca o del Colegio de Gestores.

También se niega en el recurso la buena fe del adjudicatario del inmueble, porque, según la parte recurrente, éste "a sabiendas de la tramitación en rebeldía y de la existencia de herederos optó por adjudicarse el bien en la quinta parte de su valor real".

SEGUNDO

En primer lugar, hay que señalar que el objeto del recurso de revisión está limitado por la ley a decidir una pretensión de rescisión de una sentencia firme y, por tanto, queda fuera del ámbito de este recurso la calificación de la conducta del adquirente de un bien subastado durante la ejecución de esa sentencia, porque esa conducta es posterior y externa a la sentencia que se intenta rescindir. Es cierto que el artículo 1808 de la Ley Enjuiciamiento Civil establece que "la rescisión de una sentencia firme como resultado del recurso de revisión, cuando fuere admitido, producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos que deban respetarse con arreglo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria"; precepto que dispone a su vez que "el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro". La sentencia de revisión, de ser estimatoria, se limita en este punto a establecer el posible efecto sobre las actuaciones posteriores en las que se ha producido la adquisición, pero el alcance de aquél y el eventual juego de la excepción deben decidirse en el declarativo civil que corresponda, pues son ajenos a la revisión y al propio ámbito de esta jurisdicción.

TERCERO

Por el recurrido se niega la falta de legitimación de la parte recurrente, alegando en síntesis que para la escritura particional no se aportó copia autorizada del testamento del Sr. Gonzalo, lo que determina "la falta de perfección jurídica del propio acto de partición". Pero, aunque la escritura de partición de herencia adoleciera de algún defecto, se trataría de defecto subsanable en cualquier momento con la presentación de la copia autorizada del testamento y en cualquier caso éste siempre tendría un valor privado entre los herederos -que dada su condición de forzosos no necesitan el testamento para adquirir los bienes- como acuerdo de distribución de la herencia y su mantenimiento en partes indivisas, lo que permite apreciar la legitimación de quien interpone la demanda .

CUARTO

Debe entrarse en el examen de la causa de revisión alegada. Para ello hay que comenzar estableciendo que de las actuaciones de instancia y de la prueba practicada se desprenden, como hechos relevantes a efectos de decidir sobre la pretensión que se ejercita, que el empresario demandado en el proceso de instancia, Sr. Gonzalo, tenía establecida una gestoría en la CALLE002nº NUM002de Madrid, para la que prestó servicios el actor hasta enero de 1992 (confesión de la parte recurrente). El Sr. Gonzalotenía su domicilio particular en la CALLE000nº NUM000de esa capital. A partir de 1988 y como consecuencia de una enfermedad el Sr. Gonzalofue apartándose de la dirección efectiva de la gestoría, que fue asumida por su nieta Dña. Montserratdurante los años 1991, 1992 y comienzos de 1993 (testifical y confesión de la parte recurrente). La gestoría se cerró en una fecha indeterminada a principios de 1993 (confesión y testimonio de la Sra. Daniela), cesando su titular en el colegio correspondiente por jubilación el 26 de febrero de 1993, haciendo constar ante el Colegio que trasladaba su domicilio a Benidorm en la CALLE001nº NUM001(certificaciones del Colegio Oficial), constando la baja en el padrón de Madrid el 29 de febrero de 1993 y nueva alta el 14 de marzo de 1994 hasta su fallecimiento el 5 de junio de ese año (certificado del Ayuntamiento de Madrid), así como el cambio de domicilio de los restantes familiares que convivían en el mismo (certificados de inscripción padronal y manifestaciones del testigo Sr. Lázaro). En la parte exterior del piso ocupado por la gestoría se colocó un cartel indicando el gestor que se hacía cargo de los asuntos pendientes y en otro piso del inmueble existía una asesoría fiscal de un familiar del Sr. Gonzalo, con la que mantenían comunicaciones la gestoría y sus empleados (testifical). Los empleados conocían que el Sr. Gonzalopasaba temporadas en Benidorm y podían tener conocimiento de su residencia en esa localidad, pero no hay constancia de que este dato fuera conocido por todos los trabajadores, ni por el actor (testimonio de la Sra. Teresa).

El actor presentó papeleta de conciliación el 6 de noviembre de 1992, designando como domicilio del empresario la CALLE000, nº NUM000solicitando diferencias salariales por 324.774 pts. y en el acta de conciliación se registra la incomparecencia del empresario, constando por la confesión de la parte recurrente, que ésta tuvo conocimiento de la citación (actuaciones del Juzgado de lo Social, folios 9 a 11 y confesión de dicha parte). En la demanda que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 15 de diciembre de 1992 se señaló el mismo domicilio, donde se practicó la notificación, que fue devuelta con la anotación de se ausentó y la indicación de la fecha 2 de marzo de 1993 (folios 17-20 de las actuaciones), intentándose nueva notificación en el domicilio de la Gestoría, en la CALLE002, nº NUM002, el 4 de marzo de 1993. El demandante había solicitado también la citación de Dña. Montserratpara la práctica de confesión, designando el domicilio de la CALLE002nº NUM002, a lo que no accedió el Juzgado por no ser parte demandada (folio 13). El 8 de marzo de 1993 se solicitó el embargo preventivo señalando determinadas cuentas corrientes a estos efectos e indicando que el empresario había trasladado su residencia al parecer a la provincia de Alicante; también se interesó la citación de la Sra. Montserratcomo testigo designando el domicilio de la CALLE002nº NUM002. En la segunda notificación al empresario practicada por agente judicial en la CALLE002, nº NUM002se hace constar literalmente que "hallando al conserje me manifestó que dicha empresa había cesado hacía ya una semana y no sabía otro domicilio" (folio 32). La citación de la Sra. Montserratse devuelve también el 18 de marzo por correo con la indicación de "ausente en horas de reparto", lo que vuelve a repetirse el 29 de marzo (folios 36, 37, 42 y 43). En escrito presentado el 31 de marzo de 1993 el actor solicita que sean citados el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000nº NUM000y el conserje de dicho inmueble para acreditar el traslado de residencia; sobre esta petición se provee remitiendo al auto que había rechazado el embargo preventivo (folios 54, 55 y 57). El procedimiento en la instancia se desarrolló practicándose las notificaciones siguientes por edictos y dictándose sentencia el 5 de julio de 1.993, por la que se estima la demanda. El 26 de octubre de 1993 en el escrito de solicitud de la ejecución se designa como bien de propiedad del empresario el chalet sito en Benidorm CALLE001nº NUM001(folio 80) y en escrito de 31 de octubre de 1994 el demandante manifiesta que "el inmueble cuyo embargo fue solicitado constituye el domicilio habitual del empresario demandado" (folio 113).

QUINTO

Las sentencias de 11 de febrero de 1997 y 15 de abril de 1997, sintetizando la doctrina sobre la causa de revisión que ahora se debate, señalan que "es jurisprudencia reiterada, tanto de la Sala de lo Civil como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la ocultación del domicilio puede ser, concurriendo determinadas circunstancias, una de las formas en que puede manifestarse la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", pues, como dice al efecto nuestra sentencia de 14 de mayo de 1.996, tal ocultación de domicilio "ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio a sabiendas como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios, en donde sea previsible que ésta pueda y deba recibir noticia de los actos de comunicación procesal (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de noviembre y 19 de diciembre de 1.990, 17 de noviembre de 1.994 y 9 de junio de 1.995; sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.995, entre otras)". En estas sentencias se añade que "la ocultación de domicilio no debe confundirse, en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quien la ha provocado (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1992)".

Los hechos recogidos en el fundamento anterior no permiten llegar a la conclusión de que los problemas que han determinado la falta de conocimiento de las citaciones para el acto de juicio y los lamentables efectos que, por un cúmulo desafortunado de circunstancias, se han derivado luego en la ejecución, se deban a una maquinación fraudulenta del demandante o una grave negligencia imputable a éste, y ello en atención a las siguientes razones:

  1. ) El demandante ha designado siempre antes de la sentencia sin ninguna ocultación los domicilios que conocía del demandado y que eran los efectivos cuando se presentaron tanto la papeleta de conciliación, como la demanda, sin que pueda imputarse al mismo las consecuencias del eventual retraso en la práctica de las notificaciones.

  2. ) Insistió además el actor en la citación de la Sra. Montserrattanto para la prueba de confesión como para la testifical y también en la citación del presidente de la comunidad de propietarios y del conserje de la finca del domicilio particular, lo que aleja cualquier ánimo de ocultación, pues a través de estas comparecencias quizá hubiera podido establecerse el domicilio efectivo.

  3. ) La parte recurrente admite que conocía la citación para la conciliación y, sin embargo, no compareció a ésta, sin alegar ni acreditar ninguna causa que justifique esa omisión, que podría haber evitado las consecuencias posteriores, tanto en caso de acuerdo, como a través de la advertencia de un cambio de domicilio, si ya en esa fecha estaba previsto el cierre del establecimiento y el cambio de domicilio particular. En todo caso a partir del conocimiento de este dato la parte recurrente sabía que estaba en trámite una reclamación y ante esa eventualidad debió adoptar las medidas necesarias para mantener la información sobre la misma.

  4. ) Existía una dificultad objetiva de localización que no es imputable al actor, sino al cierre del local y a los cambios de domicilio, sin que, sin duda por las circunstancias concurrentes, se haya acreditado la adopción de medidas adecuadas para el control de la recepción de las comunicaciones en un momento en que éstas eran previsibles por la existencia de reclamaciones en curso. En este sentido la incomparecencia en la conciliación, la devolución reiterada de las notificaciones con la indicación "se ausentó" o "ausente en horas de reparto", y la contestación que se da al agente judicial (cierre sin indicación de otro domicilio) pudieron crear objetivamente la sensación de que las dificultades de localización no podían superarse a través de medios normales. No basta en este sentido la colocación de un cartel con la indicación de un sustituto a efectos de la gestión profesional, porque éste no está en principio autorizado a recibir notificaciones judiciales, ni consta que ese dato fuera conocido por el actor.

  5. ) En estas circunstancias no es exigible al actor una diligencia que sería extraordinaria para establecer el domicilio efectivo del demandado, mediante una auténtica investigación en el colegio profesional, entre los compañeros de trabajo, los familiares del empresario o sus sustitutos profesionales en la gestión de la clientela.

  6. ) El hecho de que el actor manifestase en octubre de 1.993 que conocía que el chalet de la C/ CALLE001nº NUM001era propiedad del demandado y que en octubre de 1.994 señalase que era su domicilio habitual (cuando había dejado de serlo a partir del 24 de febrero de 1.994 y había fallecido ya el Sr. Gonzalo) no evidencia que conociera ese domicilio antes de dictarse la sentencia y omitiese su designación. La solicitud de embargo preventivo más bien indica lo contrario.

  7. ) El artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que opere la causa de revisión que la sentencia se haya obtenido injustificadamente como consecuencia de la maquinación fraudulenta lo que, según la sentencia de 6 de junio de 1.997, requiere que al menos se acredite "prima facie" una relación entre la maquinación fraudulenta y la finalidad pretendida de ganar injustamente el pleito. Nada se alega ni acredita que permita afirmar que la comparecencia de la demandada hubiera evitado un fallo injusto y que, por ello, la conducta del actor se orientó -por acción o por omisión- a evitar la defensa del demandado.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito y condena en costas de la parte recurrente, consistente en los honorarios de la parte recurrida con el límite del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª Montserrat(heredera de D. Gonzalo), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid el 5 de julio de 1.993, sobre cantidad, en autos nº 933/92, promovidos por D. Miguelcontra D. Gonzalo, DIRECCION000de la Empresa "GESTORIA AFAN". Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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