STS 405/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:2937
Número de Recurso357/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución405/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Dª Nieves, contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid en los autos nº 530/97 de juicio de desahucio por falta de pago. Han sido parte recurrida D. Franciscoy D. Juan Francisco, representados por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 1997 el Procurador D. Iñigo Blanco Urzaiz, en nombre y representación de D. Franciscoy D. Juan Francisco, presentó en el Decanato de los Juzgados de Valladolid demanda de juicio de desahucio por falta de pago de la renta de vivienda y plaza de garaje contra Dª Nieves.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, dando lugar a los autos nº 530/97 de juicio de desahucio, y seguido éste sin que compareciera la demandada, con fecha 24 de octubre de 1997 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular de dicho Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Iñigo Blanco Urzaiz, en nombre y representación de D. Franciscoy D. Juan Franciscocontra Dª Nieves, sobre desahucio por falta de pago de rentas de la vivienda sita en PLAZA000nº NUM000, 1ºB y de la plaza de garaje sita en el mismo inmueble a que se refieren estas actuaciones, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado, condenando a la demandada a que deje libre y a disposición de la actora dicha vivienda y plaza de garaje en el término legal, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere, así como al pago de las costas procesales.

Así por esta mi sentencia que será notificada a las partes, contra la que podrá interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial en término de tres días, en la forma y con los requisitos exigidos en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción operada por Ley 10/1992 de 30 de abril, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Con fecha 29 de enero de 1998 la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Dª Nieves, presentó en el registro general del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso de revisión contra dicha sentencia en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitó de esta Sala que con base en el nº 4 del art. 1796 LEC se dictara sentencia dando lugar al recurso con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y se reintegrara a la recurrente el depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de su procedencia para que las partes usaran de su derecho, con expresa condena en costas a los demandados.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó dictaminado que se cumplían las exigencias legales para la admisión del recurso, y emplazados los actores del proceso de origen, la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de D. Franciscoy D. Juan Francisco, compareció y se personó en el recurso de revisión mediante escrito presentado el 22 de octubre de 1998, y por otro escrito presentado el 11 de diciembre siguiente pasó a contestar al recurso, oponiéndose al mismo con base en los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, negando la existencia de maquinación fraudulenta alguna y solicitando se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso de revisión imponiendo en todo caso las costas del mismo a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 14 de enero de 1999, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizado el término de prueba y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que, pudiendo considerarse probada la maquinación fraudulenta por el desinterés de la parte actora en hacer llegar a la demandada la noticia del proceso de desahucio, provocando su indefensión al impedirle acreditar el pago de las rentas reclamadas, estimaba procedente admitir la demanda acogiendo la pretensión de revisión planteada.

SÉPTIMO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por Providencia de 9 de febrero último se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó señalar la vista para el día 4 de los corrientes, en que ha tenido lugar con asistencia de los letrados de las partes recurrente y recurrida, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos de la demanda de revisión, fundada en el ordinal 4º del art. 1796 LEC y más concretamente en maquinación fraudulenta, consisten en que la sentencia de desahucio por falta de pago de las rentas se habría dictado sin audiencia de la demandada en el proceso de origen, recurrente en revisión, porque, pese a saber los actores del mismo proceso de origen, a través de la prueba de confesión de un proceso anterior, que la hoy recurrente poseía otra vivienda en la localidad de Pedraja del Portillo, pequeña población distante unos 30 Kms. de Valladolid, nada dijeron al Juzgado tras resultar negativa la diligencia de emplazamiento llevaba a cabo en la vivienda arrendada porque, según dicha Diligencia, el portero del inmueble había manifestado que "la demandada no reside en ese domicilio. Sólo acude de vez en cuando", de modo que a continuación se citó a la demandada de desahucio en estrados continuando el procedimiento en su rebeldía. De otro lado, se alega en la demanda de revisión que las rentas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997 habían sido transferidas el día 10 de este último mes y, sin embargo, nada dijeron tampoco al respecto los actores de desahucio. Finalmente, tras aducirse que pese a la manifestación del portero la hoy recurrente sí vivía en el piso objeto de desahucio, de modo que podría sospecharse de una confabulación del portero con los propietarios del inmueble, la recurrente manifiesta que al regresar a su domicilio el día 11 de diciembre de 1997 no pudo abrir la puerta y, al pedir ayuda al portero, éste se limitó a indicarle que la cerradura había sido cambiada por uno de los dueños del piso, a continuación de lo cual, tras intentar infructuosamente el abogado de la recurrente hablar con el de los actores de desahucio, logró finalmente hacerlo con el Procurador de éstos, quien el siguiente día 15 le comunicó la existencia del procedimiento de desahucio, facilitando número de autos y juzgado.

En los fundamentos de derecho, al tratar del motivo de revisión alegado, la parte recurrente considera que la conducta maliciosa "viene constituida por la manifestación del portero del inmueble de que mi representada no vivía allí, cuando la prueba que se aporta y la que en su día se practicará demuestra lo contrario y porque de haber sido verdad debían haber intentado su localización ya que tenían conocimiento de su residencia de verano".

SEGUNDO

En su escrito de oposición a la revisión, la parte recurrida, tras manifestar su sorpresa por la relevancia que la recurrente da al hecho de poseer otra vivienda en una localidad cercana a Valladolid y destacar que el Juzgado había acordado el emplazamiento en estrados sin que nadie lo pidiera, alegó que se desconocía "el domicilio de la ahora recurrente, pues solamente había manifestado que tenía otra vivienda en Pedraja del Portillo, donde existen multitud de chalets en todo el término municipal", así como que la recurrente se contradecía "al dibujar -ahora, no antes- su situación como residente en una localidad, cuando a medio del recurso de revisión y de los documentos que acompaña lo que intenta es lo contrario, esto es, acreditar que reside y trabaja habitualmente en Valladolid", destacando, finalmente, que en el recurso de revisión la maquinación fraudulenta no se atribuye a la parte recurrida sino al portero del inmueble.

TERCERO

En cuanto al Ministerio Fiscal, tras haber informado en su momento que inicialmente se cumplían las exigencias formales para la admisión de la demanda de revisión, una vez practicadas las pruebas se ha manifestado favorable a la pretensión de revisión por el desinterés de la parte actora de desahucio en hacer llegar a la contraria la noticia del proceso de desahucio, provocando su indefensión al impedirle acreditar el pago de las rentas.

CUARTO

De las pruebas practicada en este juicio de revisión resulta acreditado lo siguiente: primero, que en la demanda de desahucio por falta de pago de la renta interpuesta en su día por la parte hoy recurrida contra la parte hoy recurrente se dio como domicilio de ésta, en cuanto demandada, el propio piso arrendado (escrito de demanda de desahucio); segundo, que intentado el emplazamiento en este domicilio, el agente judicial extendió diligencia negativa por no haber sido hallada la demandada en el domicilio indicado, "manifestándome el portero del inmueble que la demandada no reside en ese domicilio. Sólo acude de vez en cuando" (folio 23 de los autos de juicio de desahucio); tercero, que puesta esa circunstancia en conocimiento de la parte demandante, ésta presentó escrito solicitando "sea citada de nuevo la demanda (sic) y se convoque a las partes, a la mayor brevedad posible, para la celebración del Juicio Verbal" (folio 26 de los mismos autos); cuarto, que a continuación se dictó propuesta de resolución acordando se citara a la demandada por medio de edictos (folio 27 de dichos autos); quinto, que en los autos de juicio de menor cuantía nº 662/96-A del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, seguido entre las mismas partes con anterioridad al juicio de desahucio para decidir si la relación jurídica era una compraventa o un arrendamiento, se practicó prueba de confesión judicial de la entonces actora-reconvenida, hoy recurrente en revisión, en la que, al absolver la posición 17ª, cuyo contenido era "Que Ud. y/o su hija es dueña de una vivienda o chalet en Boecillo, o en otro lugar cercano a la ciudad de Valladolid, y que la tienen a su libre disposición", aquélla respondió "Que es en Pedraja de Portillo, y es una vivienda que está aislada en el pinar y que está sin arreglar", y al absolver la posición 18ª, cuyo contenido era "Que esa vivienda es ocupada por Ud. y su hija de forma esporádica, especialmente en verano, y a ella pensaban trasladarse a vivir de forma permanente cuando llegaron aun acuerdo -luego frustrado- con los Sres. Juan FranciscoFranciscopara desalojar la de la PLAZA000", la confesante respondió "Que su intención es trasladarse a esa vivienda cuando su hija termine la vivienda" (testimonio de los mencionados autos de juicio de menor cuantía traído como prueba documental a este juicio de revisión); sexto, que en la sentencia firme que puso fin al ya mencionado juicio de menor cuantía se declaró que la relación jurídica entre las partes era de arrendamiento y que la renta contractual era de 360.000 ptas. anuales pagadera a razón de 30.000 ptas. mensuales, por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes (sentencia aportada como documento con la demanda de desahucio); séptimo, que de la cuenta corriente de la hoy recurrente en Banco Exterior de España-Argentaria se transfirieron a la del hoy recurrido D. Juan Franciscoen Banco de Castilla las cantidades de 60.000 ptas. el 10 de septiembre de 1997, 60.000 ptas. el 3 de noviembre siguiente y 30.000 ptas. el 15 de diciembre siguiente (comunicación del apoderado de Argentaria a la Secretaría de esta Sala practicando prueba declarada pertinente en este juicio de revisión); octavo, que el recurrido D. Juan Franciscono compareció para la prueba de su confesión judicial en este juicio de revisión pese a haber sido citado por dos veces (exhorto librado al efecto en el ramo de prueba de la parte recurrente); noveno, que el recurrido D. Juan Francisco, en su confesión judicial practicada como prueba en este juicio de revisión, absolvió varias posiciones diciendo no constarle o no recordar, y en especial, al ser preguntado sobre el pagó de las rentas, manifestó no recordar los ingresos hechos por la recurrente, ni si habían puesto en conocimiento del Juzgado el abono de las rentas ni, en fin, si la demanda de desahucio se había presentado antes o después del ingreso de las rentas, aunque "cree que pagó después" (posiciones 6ª a 10ª especialmente); décimo, que la sentencia de desahucio se notificó a la hoy recurrente por edictos, el requerimiento de desalojo se le notificó en estrados, la parte hoy recurrida instó el lanzamiento acto seguido "a la mayor brevedad posible", dicho lanzamiento se verificó con asistencia únicamente de la parte demandante sacándose de la vivienda los enseres de la hoy recurrente que ésta se personó en las actuaciones de juicio de desahucio tras denunciar ante la policía que se había encontrado cambiada la cerradura de la casa y, en fin, que por Auto de 22 de enero de 1998 se dejó sin efecto el embargo trabado sobre bienes de la hoy recurrente tras haber alegado ésta no deber renta alguna, y por otro Auto de 8 de julio siguiente se consideró terminado el procedimiento de desahucio (folios 34 a 119 de los autos de juicio de desahucio); y undécimo, que la correspondencia le llegaba a la hoy recurrente al piso arrendado en Valladolid (prueba documental practicada en este juicio de revisión).

QUINTO

De lo constatado en el fundamento jurídico anterior se desprende que el motivo de revisión alegado al amparo del ordinal 4º del art. 1796 LEC ha de ser estimado, porque una valoración conjunta de la prueba demuestra con toda evidencia que, sabedora la parte que promovió el juicio de desahucio, en virtud de datos constatados en un juicio de menor cuantía anterior en el que también había sido parte, que la arrendataria pasaba temporadas en una casa de campo sita en Pedraja de Portillo, interpuso la demanda de desahucio por falta de pago de la renta nada más terminar el verano, precisamente cuando era presumible que la demandada podía estar pasando una de esas temporadas en su casa de campo, y por ende después que la misma demandada le hubiera transferido las rentas de agosto y septiembre, no sólo silenciando tales datos en su demanda sino incluso manteniendo su silencio cuando por el Juzgado se le puso de manifiesto el resultado negativo de la diligencia de emplazamiento en el piso arrendado, silencio que fue total y absoluto en cuanto a las rentas que, ignorante del juicio de desahucio, la arrendataria siguió transfiriendo hasta que al volver al piso arrendado se encontró la cerradura cambiada.

Se produjo así una maquinación fraudulenta de la parte hoy recurrida en revisión para lograr el desahucio de la hoy recurrente sin darle oportunidad de defenderse de aquello se alegaba en su contra, el impago de las rentas, como en tantas ocasiones similares ha apreciado esta Sala, y tal maquinación no ha venido sino a corroborarse por la actitud de los recurridos en la prueba de confesión judicial acordada por esta Sala, no compareciendo uno de ellos y contestando con evasivas el otro a las posiciones más significativas.

SEXTO

Frente a la apreciación de tan evidente maquinación fraudulenta nada pueden los argumentos de la parte recurrida: los relativos a que el emplazamiento edictal no fue solicitado por ella sino acordado por el Juzgado, porque este acuerdo lo propició el indebido y desleal silencio de parte ya reseñado; los relativos a que el recurso de revisión imputa la maquinación al portero del inmueble y no a la parte recurrida, porque del texto íntegro de la demanda de revisión bien claramente resulta que la maquinación se está imputando a la parte actora del juicio de desahucio, por más que al portero del inmueble se le atribuya también su colaboración al haber manifestado que la demandada de desahucio no residía en el piso arrendado; y los relativos, en fin, al desconocimiento de dónde se encontrara exactamente la casa de campo de la recurrente, porque para cumplir con su deber de lealtad procesal (art. 11.1 LOPJ) le habría bastado a la parte con indicar al Juzgado la localidad en que la demandada de desahucio pasaba temporadas, dato que a su vez habría permitido al Juzgado intentar el emplazamiento personal sin más que una sencilla averiguación de oficio ajustada a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia (SSTC 173/90, 96/92, 97/92, 100/97 y 143/98 entre otras).

SÉPTIMO

Siendo procedente la revisión solicitada, no ha lugar a expresa condena en costas, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido, de acuerdo con los arts. 1799, 1806 y 1807 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Dª Nieves, contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid en los autos de Juicio de desahucio nº 530/97 y, en consecuencia, declarar rescindida dicha sentencia, sin especial imposición de las costas del recurso y debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase certificación del fallo y devuélvase los autos al órgano de su procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán .-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez .-Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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