STS 104/1997, 7 de Febrero de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso660/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución104/1997
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por INDUSTRIAS GANADERAS QS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de Segovia con fecha 27 de septiembre de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 463/94, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION NUMERO 1.516 INCOPORC, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Grado Viejo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sociedad Agraria de Transformación número 1.516 Incoporc, se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la hoy recurrente, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Segovia con fecha 27 de septiembre de 1.995, cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Manrique, en nombre y representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION NUMERO 1516 "INCOPORC", contra INDUSTRIAS GANADERAS QS, S.L., condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 7.535.364 pesetas, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, en representación de "Industrias Ganaderas QS, S.L.", formalizó recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando a esta Sala: "...y tramitando este recurso con arreglo a derecho, dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del Fallo, y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Grado Viejo, en representación de "Sociedad Agraria de Transformación número 1516 Incoporc, contestó al recurso de revisión y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso y desestimándose en definitiva las pretensiones del mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Por auto de fecha 10 de septiembre de 1.996 dictado por esta Sala, se acordó recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de 28 de octubre de 1.996, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que no es de estimar la demanda de revisión que formula el Procurador Sr. Hernández Tabernilla en nombre de la entidad mercantil "Industrias Ganaderas, Q.S. S.L."

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente plantea en su pretensión la revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número dos de los de Segovia en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 463/94 sobre reclamación de cantidad, de fecha 27 de septiembre de 1.995, y con base al artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando dicha parte, la sentencia reseñada ha sido dictada en virtud de maquinación fraudulenta.

El referido recurso extraordinario de revisión planteado debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1.996).

Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

Pues bien, se funda en el caso actual la causa de revisión ya indicada -maquinación fraudulenta- por entender la parte que solicita tal revisión, que la actora en el juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, "S.A. de T. 1516 I." debió citar a la entidad, ahora recurrente, en el domicilio social que figuraba en la inscripción de la misma en el Registro Mercantil de Vizcaya, en el momento de plantear la demanda, y no hacerlo en otros domicilios, en los que no fue hallada, por lo que se llegó a la citación edictal, lo que provocó la rebeldía de dicha parte; todo lo cual se debió, sin duda, a una actuación torticera, desde el instante mismo en que se hubiera podido saber el domicilio social de la entidad, entonces demandada, con una simple consulta registral a la cual la entidad, entonces demandante, podía y sabía llegar fácilmente.

Corrobora todo lo anterior el hecho derivado de la afirmación de que los datos que figuran en el Registro se presumen exactos y válidos, y que sus asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por R.D. 1.597/1.989, de 29 de diciembre), y uno de los datos que la inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada deberá hacer constar en el Registro es el domicilio social (artículo 120.5º de dicho Reglamento). Así se establece además en la Ley de 17 de julio de 1.953, sobre régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, a la sazón vigente, cuando dispone que en la escritura de constitución de estas sociedades se deberá expresar el domicilio social (artículo 7,5º), exigencia que mantiene la actual Ley 2/1.995, de 22 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada (artículo 7), así como que en los Estatutos se hará constar el domicilio social (artículo 13). Además el artículo 23 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que cuando un comerciante o empresario individual o sociedad cambie de domicilio se hará constar, mediante la correspondiente inscripción, previa presentación de solicitud escrita del interesado, o documento notarial, según los casos. Es decir, impone el deber de hacer constar en el Registro todos los cambios de domicilio social y este mandato reglamentario, actividad que realizó exactamente y con toda la meticulosidad posible la parte, ahora, recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales en el presente recurso no se hará expresa declaración de imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver el depósito constituido a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente la revisión solicitada por la firma "Industrias Ganaderas Q.S. S.L." de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de los de Segovia en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 463/1994 sobre reclamación de cantidad, de fecha 27 de septiembre de 1.995, en la que aparece como demandante la entidad "Sociedad Agraria de Transformación 1516 Incoporc", por lo que se rescindirá y anulará la misma, pudiendo, en su consecuencia, las partes usar de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas, debiéndose devolver el depósito constituido a la parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, devolviéndosele los autos en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- L. Martínez Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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