STS 33/2003, 21 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2003
Número de resolución33/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Bartolomé y su cónyuge Dª Estíbaliz y D. Rodolfo y su cónyuge Dª Carmen , contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Bartolomé y su cónyuge Dª Estíbaliz y D. Rodolfo y su cónyuge Dª Carmen , interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó se tenga por interpuesta y admitida la demanda de revisión contra la sentencia dictada.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso por Providencia de fecha 16 de mayo de 2002, se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión y se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieren litigado.

TERCERO

El Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de D. Eduardo y Dª María Antonieta , se personó y presentó escrito de contestación en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de revisión, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual en su informe dictaminó la desestimación del recurso de revisión.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero del 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los hechos, cuya consecución cronológica es esencial en el caso presente son los siguientes:

* en fecha 7 de marzo de 1997 los demandantes de revisión celebraron sendos contratos de compraventa de determinados terrenos: D. Bartolomé y Dª Estíbaliz en uno, y en otro D. Rodolfo y Dª Carmen , como vendedores y los demandados de revisión D. Eduardo y Dª María Antonieta , como compradores; en estos contratos constaba el domicilio de los primeros vendedores en la calle Maravall y el de los segundos en la calle Limones de Benidorm;

* en relación con tales contratos, en fecha 30 de mayo de 1997 el Abogado de los compradores dirige sendas cartas a los vendedores, demandantes de revisión, en aquellos domicilios indicados en los contratos;

* en fecha 23 de octubre de 1997 los compradores, demandados de revisión, presentan demanda en el Juzgado de 1º Instancia Decano de Benidorm, señalando los mismos domicilios indicados, contra los vendedores, en cuyo suplico se interesaba la declaración de una obligación de éstos y, si fuera imposible, la resolución de los contratos;

* en fecha 24 de febrero de 1998, dichos vendedores, demandantes de revisión, ordenan un requerimiento notarial, que se practica el día 25, al Letrado de los compradores, en el cual constan unos nuevos domicilios de aquellos vendedores; a este requerimiento contesta el Letrado, manifestando oponerse y declarando que "se interpuso ante los Tribunales de Benidorm la pertinente reclamación en vía judicial";

* la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Benidorm, de fecha 9 de junio de 1998 desestimó la demanda, absolviendo a los demandados declarados en rebeldía;

* la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Alicante, revocó la anterior y estimó la demanda en sentencia de 30 de junio de 1999.

Contra la sentencia anterior se ha formulado la presente demanda de revisión, en fecha 25 de marzo de 2002.

SEGUNDO

En dicha demanda de revisión se alega una maquinación fraudulenta por parte de los compradores, demandantes del proceso de menor cuantía cuya sentencia firme es objeto de revisión; se basa en el nº 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso presente, ya que aquella sentencia es anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento de Civil de 2000.

No aparece maquinación alguna. La parte demandante del proceso de menor cuantía formuló demanda en la que hizo constar el domicilio de los demandados (actuales recurrentes de revisión) único que aparecía en los contratos y que empleó en cartas. Una vez interpuesta la demanda, aparece no sólo, para los demandantes, un domicilio distinto, sino también para los demandados, la realidad del proceso en trámite. De ello no cabe deducir una maquinación por parte de los primeros, que ya habían interpuesto la demanda, sino una pasividad por parte de los segundos.

Además, el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil establece un breve plazo de caducidad de tres meses, cuyo dies a quo es el que se descubrió el fraude y, en el presente caso, los demandantes de revisión tuvieran noticia de que había un proceso en trámite en febrero de 1998; proceso que terminó con una sentencia (de 9 de junio de 1998) favorable a ellos, pero que en apelación (30 de junio de 1999) les fue adversa. Por tanto, la presunta o alegada maquinación pudo ser conocida cuatro años antes de ser presentada la demanda de revisión.

TERCERO

A todo lo anterior hay que sumar el carácter restrictivo del recurso de casación que resumen las sentencias de 16 de febrero y 6 de julio de 2002 en estos términos: "el concepto restringido que debe darse a la misma, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (sentencias de 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999), criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999), requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia (sentencia de 22 de septiembre de 1998 y 25 de junio de 1999), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (sentencias de 30 de junio de 1999 y 28 de septiembre de 1999)".

Por ello, conforme el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar improcedente el presente recurso de revisión, condenando en costas a la parte recurrente y ordenando la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISION formulado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Bartolomé y su cónyuge Dª Estíbaliz y D. Rodolfo y su cónyuge Dª Carmen , condenando en costas a dicha parte recurrente así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese al Juzgado certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´ CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. XAVIER O´ CALLAGHAN MUÑOZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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