STS, 15 de Diciembre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:8035
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión 4/2004, interpuesto por D. Julián, representado por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 24 de Julio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por la que se estima parcialmente el recurso de apelación nº 24/2002, deducido por Dª Paloma, contra la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Zamora, de 19 de Noviembre de 2001, siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal, la Comunidad Autónoma de Castilla-León y Dª Paloma .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación núm. 24/02, interpuesto por Dª Paloma contra la sentencia de 19 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zamora, en el procedimiento abreviado número 77/01, seguido a instancia de la misma contra la desestimación por silencio, por la Secretaria General de Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla-León, del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Delegada Territorial en Zamora de 22 de Febrero de 2001, que rechazó la solicitud presentada el 12 de Mayo de 2000 para que diese las ordenes oportunas al objeto de poder desarrollar sus funciones como Secretaria Técnica de la Oficina Territorial de Trabajo de Zamora con plenitud de medios y personal existente en la Oficina Territorial de Trabajo, y se investigara el comportamiento del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, D. Julián, tanto en el procedimiento en el que resultó seleccionada como desde el día 11 de Mayo de 2000, por si pudiera haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, con fecha 24 de Julio de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Paloma contra la sentencia de 19 de Noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora en los autos del Procedimiento Abreviado núm. 77/01, revocamos dicha sentencia declarando en su lugar: a) la nulidad de la resolución de la Delegada Territorial de Trabajo de Zamora de 22 de Febrero de 2001 por su disconformidad con el ordenamiento jurídico en el particular que se expresa en el apartado siguiente: b) el derecho de la recurrente a ser respetada en el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo establecidas en la Relación de Puestos de Trabajo y normativa complementaria; c) No hacemos especial condena en las cosas de este proceso."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, el 28 de Enero de 2004 D. Julián presentó recurso de revisión, basándolo en los motivos de los apartados d) y a) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, al estimar que la sentencia se había dictado en virtud de maquinación fraudulenta y por la recuperación de documentos anteriores a la fecha de la sentencia. Por todo ello suplica sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"Primero.- La estimación del recurso de revisión interpuesto por Julián contra la sentencia nº 920, dictada con fecha 24 de Julio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recaída en el recurso contencioso-administrativo de apelación, rollo nº 24/02, interpuesto por la misma, acordando rescindir la sentencia recurrida, la precedente de fecha 19-11-2000 y todos los pronunciamientos administrativos anteriores contrarios al ordenamiento jurídico y a los intereses de mi mandante, confirmando la legalidad de la contestación de fecha 26-5-2000 de la Delegada Territorial a la denuncia presentada por Paloma contra Julián .

Segundo

La declaración de que son ciertos los hechos expuestos por mi representado y que se comuniquen a la Junta de Castilla y León los actos que debe llevar a cabo para restablecer la legalidad, en lo que respecta a las conductas infractoras de Paloma y otros que hayan incurrido en las mismas, incluyendo la anulación del proceso concursal por el que Paloma resultó seleccionada para el puesto de Secretaría Técnica de la OTT de Zarmora.

Tercero

Anular el informe de la Inspección General de Servicios número 32-I/2001, y cuantas resoluciones administrativas se hayan dictado sin respetar los derechos fundamentales de mi representado.

Cuarto

Imponer las costas causadas en este recurso de revisión a la parte recurrida.

Quinto

Que de acuerdo con lo previsto en el art. 40.1 L.E .C., de apreciar la Excma. Sala a la que me dirijo hechos que ofrezcan apariencia de delito perseguible de oficio lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se personaron la Junta de Castilla y León y Dª Paloma, que se opusieron, solicitando la inadmisión la representación de la Junta, y la inadmisión o, en otro supuesto la desestimación, la Sra. Paloma .

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que le fue conferido, interesó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente y la desestimación del recurso, en otro caso.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo la audiencia del día 12 de Diciembre de 2006, tuvo lugar la referida actuación procesal en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión formulado por D. Julián se interpone contra la sentencia de 24 de Julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), que estima parcialmente el recurso de apelación de Dª Paloma, promovido contra sentencia del Juzgado de Zamora, recaída en el procedimiento seguido por la apelante contra la resolución de la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora de 22 de Febrero de 2001.

La Sra. Paloma, que había sido nombrada Secretaria Técnica de la Oficina Territorial de Trabajo de Zamora, tomando posesión el 11 de Mayo de 2000, presentó escrito ante la Delegada Territorial al día siguiente para que diese las órdenes oportunas al objeto de poder desarrollar sus funciones con plenitud de medios y personal, así como para que se investigara el comportamiento en que podía haber incurrido el Jefe Territorial de la Oficina que, en aquél momento, era el ahora recurrente, a los efectos de la iniciación de un procedimiento disciplinario.

La Delegada Territorial, en fecha 22 de Febrero de 2001, desestimó todas las peticiones solicitadas, siendo confirmada la resolución por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Zamora, pero interpuesto recurso de apelación la sentencia impugnada lo estima parcialmente, declarando el derecho de la recurrente a ser respetada en el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo establecidas en la relación de puestos de trabajo y normativa complementaria, tras la valoración de las pruebas documental y testifical practicadas, por entender "que estando acreditado que determinados comportamientos del Sr. Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo han supuesto menoscabo de funciones asignadas al puesto de trabajo de Secretaría Técnica por no atemperados a los cometidos de gestión e impulso de actividades de personal, asuntos económicos y de régimen interior, no podía concluirse que ello sea jurídicamente inocuo porque claramente es una infracción del derecho al cargo."

SEGUNDO

El presente recurso de revisión se fundamenta en dos motivos.

Por la vía del art. 102.1.d) de la Ley Jurisdiccional se sostiene por el recurrente que la sentencia cuya revisión se insta se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta.

Se refiere a la estrategia seguida por la Sra. Paloma y su marido presentando denuncias falsas y preconstituyendo ilegalmente pruebas, dando lugar a un procedimiento administrativo y a la posterior fase judicial en donde se aprecian además diversas irregularidades, señalando, por lo que se refiere al procedimiento judicial, entre otras, las siguientes disfunciones:

  1. No haber sido parte.

  2. La ocultación de fechas, teniendo en cuenta hechos, respecto de lo que se admiten pruebas, a pesar de ser posteriores a la resolución recurrida.

  3. Utilización de testigos, cuyo único deseo era perjudicar al hoy recurrente, siendo falsas sus

declaraciones, y referidas a hechos acaecidos con posterioridad a la denuncia.

Por otro lado, como segundo motivo de revisión, se alega el del art. 102.1a) de la Ley Jurisdiccional, basándolo en la recuperación de documentos, anteriores a la fecha de la sentencia de 24 de Julio de 2003, que ninguna de las partes formales aportaron al juicio y que son decisivos para el sentido de la misma.

Se refiere a los documentos de otro proceso (P.A. 126/02) iniciado por Dª Paloma, contra resoluciones por las que se le sancionaba por incumplimiento de funciones, que demuestran, a su juicio, la tergiversación de Dª Paloma en su falsa denuncia sobre sus funciones, estimando contradictorio que la Administración de Justicia diga que se ha incumplido funciones y posteriormente en otra sentencia se señale que no se le ha dejado cumplirlas; a los obrantes en el propio expediente administrativo disciplinario que evidencian, también, a su juicio, la preconstitución fraudulenta de pruebas para defenderse, atacando con la acusación falsa de que no le han dejado ejercer sus funciones; a los propios documentos que forman parte del expediente tramitado como consecuencia del primer recurso de alzada que interpuso la Sra. Paloma, que prueban las numerosas irregularidades existentes; asimismo a los que forman parte del expediente derivado de falsas denuncias interpuestas en la Inspección de Trabajo contra el recurrente, por presunto acoso laboral, que prueban el interés de los testigos D. Fermín y Dª Verónica en su cese como Jefe de la OTT y la estrecha colaboración que para ello prestaron a Dª Paloma y, finalmente, los relativos al procedimiento de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal de D. Fermín que demuestran el grado de colaboración alcanzado entre Dª Paloma y D. Fermín, que lleva a éste a hacer declaraciones falsas.

TERCERO

La Sala debe examinar como cuestión previa la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa del Sr. Julián, aducida por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

Alegan que no fue parte en el proceso en que se dictó la sentencia cuya revisión se propugna, no compareciendo en el mismo a pesar de haber conocido en todo momento la existencia de las actuaciones, por su condición de Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Zamora.

Además argumentan que ante el resultado final del litigio, con la desestimación de la petición de que se le iniciara expediente disciplinario, no se encuentra perjudicado por la sentencia firme impugnada.

Procede rechazar la inadmisión que se postula.

La primera razón alegada es insuficiente para apreciar la falta de legitimación, ante la reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 3 de Noviembre de 1995, 29 de Junio de 1996, 21 de Septiembre de 2001 y 16 de Noviembre de 2004, entre otras, que establece que la legitimación para interponer el recurso de revisión se debe regir por las mismas normas del proceso en que se dicte la resolución recurrida, abstracción hecha de que el recurrente se mostrara o no parte en aquél, por lo que resulta intrascendente la actitud que adoptó en su día la ahora recurrente, que sin duda estaba inicialmente afectado no sólo porque se ejercitaba una pretensión de apertura de expediente disciplinario contra él, sino además porque en definitiva se juzgaba su actuación como responsable de la Oficina Técnica de Trabajo que, en opinión de la actora, había supuesto menoscabo de las funciones asignadas al puesto obtenido.

Por otra parte, la sentencia firme recaída le afectaba colateralmente, pues se estima parcialmente el recurso de apelación, al considerar que se había privado a Dª Paloma de su derecho a ejercer las atribuciones propias de su puesto de trabajo, no debiendo olvidarse que el conflicto entre el ahora recurrente y Dª Paloma tuvo una gran repercusión pública, y de ahí la trascendencia del fallo para el recurrente al cuestionar el comportamiento del responsable de la Oficina, no tomando en consideración la argumentación de la sentencia de instancia de que en aquellas fechas iniciales no constaba realizada ninguna negación de funciones, dado que el primer escrito de denuncia se presentó al día siguiente de la toma de posesión de la funcionaria.

CUARTO

En cambio, llevan razón las partes recurridas cuando oponen que la única pretensión susceptible de ser considerada es la relativa a la revisión de la sentencia de 24 de Julio de 2003.

La lectura de la demanda y su suplico revela que el recurrente introduce cuestiones que nada tienen que ver con el objeto de la litis, pretendiendo, en realidad, convertir el recurso de revisión en un procedimiento nuevo, en el que se enjuicie no sólo la actuación de la Administración desde que tomó posesión la Sra. Paloma del puesto de trabajo de Secretaria Técnica de la Oficina de Zamora, sino incluso el proceso concursal por

el que resultó seleccionada para dicho puesto.

Conviene recordar que el recurso de revisión es un medio excepcional de impugnación de sentencias firmes, por lo que, como todos los recursos extraordinarios, descansa en presupuestos y motivos de admisibilidad taxativamente señalados en la Ley que han de ser objeto de una interpretación rigurosa, sin que proceda, por tanto, a través de la revisión intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra la sentencia firme, y menos aún para introducir cuestiones que nada tienen que ver con el objeto de la litis.

El art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, en esta línea, establece los motivos que pueden ser invocados como soporte del juicio rescisorio que ha de pretenderse, por lo que sólo procede examinar los concretamente alegados en este caso, y que tengan relación con la sentencia objeto de impugnación.

QUINTO

Alega el recurrente, en primer lugar, que la sentencia se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, señalando que "ha sido urdida por Dª Paloma que junto a D. Juan Francisco, su maridoabogado, autor confeso de muchas de las denuncias y actuaciones procesales y extraprocesales, han provocado tal confusión adjetiva y sustantiva que ha llevado a la existencia de una sentencia absurda que determina que se dicte una contestación a una denuncia sobre hechos que todavía no había sucedido."

El motivo no puede prosperar.

Esta Sala ha sostenido en sus sentencias de 27 de Octubre de 1975, 17 de Diciembre de 1987, entre otras, que para que tenga lugar la aplicación correcta del motivo invocado han de concurrir las siguientes circunstancias: 1º. La realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; 2º) Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del juzgador; 3º) Que la sentencia sea injusta.

A su vez, en las sentencias de 18 de Febrero de 2000 y 26 de Septiembre de 2003 hemos precisado que la maquinación fraudulenta en los procedimientos judiciales tiene un componente psicológico o intelectivo muy importante, pues se trata de convencer, sin razón alguna, a un Tribunal de Justicia, mediante argumentos equívocos y sesgados, por supuesto, bien presentados retóricamente y también aportando el componente fáctico adecuado, pues para que tales argumentos sean convincentes deben estar acompañados por una adecuada y artificiosa exposición de los hechos u omisión de los mismos, que incluso pueden llegar algunas veces a la falsedad, en cuyo caso estaríamos ante el motivo de la letra c) del apartado 1, del art. 102 c) de la Ley Jurisdiccional.

En el caso que nos ocupa ninguna maquinación fraudulenta se ha producido. La Sala de Valladolid tuvo conocimiento de los hechos que presentó la Sra. Paloma al Juzgado, llegando a una valoración y apreciación distinta, por lo que fue estimado en parte el recurso de apelación.

En definitiva, el ahora demandante simplemente discrepa de la sentencia que impugna, que considera contraria al ordenamiento jurídico y resultado de sucesivos errores judiciales e irregularidades en los procedimientos que le han precedido. Es obvio que el recurrente no comparte las razones en las que la sentencia recurrida se basa para estimar parcialmente el recurso, pero olvida que el recurso de revisión no es el cauce adecuado para expresar tal disidencia, o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, examinando la actuación y valoración probatoria lleva a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada.

Por otra parte, aunque es un hecho objetivo que el recurrente no fue emplazado como parte en el proceso, de tal incumplimiento no puede deducirse que existiera maquinación fraudulenta concertada entre la actora, la Administración demandada y el órgano judicial, aparte de que las irregularidades procesales no pueden servir de apoyo a la revisión de la sentencia.

Finalmente, por la misma razón tampoco debe considerarse como elemento constitutivo de la maquinación fraudulenta la incorporación al proceso de hechos acaecidos con posterioridad a la resolución originariamente impugnada, o la utilización de testigos sobre hechos posteriores, ya que este recurso no es una última instancia, ni un remedio formal que pueda servir para subsanar deficiencias procesales.

SEXTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo de impugnación, basado en la letra a) del art. 102.1, que se refiere a la existencia de documentos decisivos recuperados que, no hubieran sido aportados en su momento "por causa de fuerza mayor" o "por obra de la parte en cuyo favor se hubieran dictado", y hubieran podido influir en el fallo alcanzado. Lo primero que se advierte es que los documentos a los que se refiere el recurrente no figuran incorporados con la demanda, sin que precise la parte la trascendencia de los mismos a los efectos de la sentencia que se dictó en su día.

Por otra parte, no hay duda que los documentos, aunque son ajenos a la controversia suscitada, no fueron retenidos por causa de fuerza mayor o por ocultación de las partes, pues se encontraban en las oficinas de la propia Administración que intervino como demandada en el proceso.

No hay, pues, en verdad, recobro, ni no aportación por fuerza mayor o por ocultación fraudulenta, faltando un requisito esencial para que pueda apreciarse esta causa de revisión, que no está para suplir omisiones probatorias cometidas en la instancia, ni tampoco para intentar reabrir el proceso principal y tratar de obviar el déficit de prueba en él practicada o los defectos u omisiones en el mismo acontecidos.

SÉPTIMO

En tales condiciones, procede desestimar el presente recurso de revisión, con la imperativa imposición de las costas al demandante y pérdida del depósito, de conformidad con lo que establecen los art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 600 euros la cuantía de los honorarios máximos de cada Letrado de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el presente recurso de revisión interpuesto por D. Julián contra la sentencia dictada el 24 de Julio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, con la pérdida del depósito constituido y con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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