STS, 24 de Junio de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:10306
Número de Recurso1103/2001
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Letrada Dª. Mª José Vega Movilla, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de abril de 2.000, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, de 20 de julio de 1.998, seguidos a instancia de D. Cosme contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Letrada Mª José Vega Movilla, en nombre y representación de D. Cosme , interpuso ante este Tribunal Supremo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de abril de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Jusitica de Galicia revocatoria del la de fecha 20 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo.

SEGUNDO

La parte contraria, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se personó como recurrido en el presente proceso.

TERCERO

Contestada la demanda, se señaló vista para el día 7 de mayo de 2.002.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental propuesta por la demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe y se celebró el acto de votacion y fallo el día 19 de junio de 2.002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha elaborado una doctrina uniforme en orden a la interpretación de los requisitos legales del proceso de revisión de sentencias firmes. Así la Sentencia de 17-07-2001, (rec. 304/2000) con cita de las de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99) y 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00) reiteraba la doctrina señalando que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil) (....) es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada , ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza". En otros términos, el juicio de revisión no es cauce idóneo para remediar errores cometidos en el planteamiento o desarrollo del juicio e imputables a la propia demandante de revisión. Doctrina que es de aplicación al presente supuesto como se desprende de las notas que pasamos a exponer.

Se pretende la revisión para modificar, en nuevo juicio, la base reguladora de una prestación de invalidez permanente, que fue reconocida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2000. En dicha resolución se fijó su importe en la suma de 38.530 pesetas mensuales. De conformidad con un listado de ordenador que se aporta, tal base debió ser la de 62.552 pesetas mensuales.

SEGUNDO

No es baladí hacer un breve resumen de los antecedentes procesales de la sentencia cuya revisión se pretende. En la demanda que solicitaba la prestación de invalidez no constaba referencia alguna al importe de la base reguladora. En el expediente administrativo, que se aportó por la demandada en el acto del juicio, no obraba certificación de cotizaciones y sí fotocopia de otras sentencia anterior (3 de octubre de 1994) en la que la base reguladora había sido fijada en la suma de 38.530 pesetas mensuales. Ninguna protesta, oposición o alusión alguna se hizo en el acto del juicio, en el que el actor tuvo asistencia letrada, sobre el importe de la base o la deficiencia del expediente administrativo. La sentencia de instancia declaró probada la antes señalada y desestimó la pretensión por no valorar las dolencias del demandante como constitutivas de invalidez en grado alguno. En el recurso de suplicación, el demandante recurrente volvió a solicitar su declaración de invalidez, invocando el carácter invalidante de las dolencias que padecía, pero sin mencionar, ni el importe de la prestación, ni el de la base que la determinaría. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Galicia estimó el recurso y fijó el importe de la pensión en función de la base única que constaba en las actuaciones, no impugnada en el recurso, ni por su cuantía, ni por la forma en que se había incorporado a la sentencia de instancia.

En fecha que no consta, el demandante dice solicitó información y le fue facilitado el listado de ordenador que aportó con la demanda de revisión, sin firma ni sello que lo autentifique, y que no ha sido negado por la entidad gestora en su contestación. De dicho documento se desprende una base reguladora de 64.552 pesetas.

El escrito de referencia, en su ángulo superior derecho, expresa que es la página 1 de 5, por lo que podemos inducir que no está completo. No es, sin embargo, la anterior la objeción que nos hace rechazar la revisión que se postula. Es que no se trata de documento que reúna los requisitos establecidos en el art. 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige se trate de documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia y que se recobraren u obtuvieren después de dictada la sentencia. El listado que ahora se aporta no fue retenido ni ocultado por la parte demandada. Por el contrario, contiene una información que ya en el momento del juicio pudo el demandante obtener y debió aportar al juicio, en el curso del cual, como más arriba hemos detallado, mantuvo una actitud pasiva ante los escasos datos que hoy tacha de insuficientes.

Por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de revisión interpuesta, con expresa condena en costas al recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Letrada Dª. Mª José Vega Movilla, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de abril de 2.000, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, de 20 de julio de 1.998, seguidos a instancia de D. Cosme contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR