STS, 12 de Noviembre de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2002:7470
Número de Recurso3372/1999
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Letrado D. José María García Pérez, en nombre y representación de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid) en autos núm. 242/98 seguidos a instancia de D. Juan Alberto contra OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. y DESARROLLOS METALICOS URBANOS, S.L. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida D. Juan Alberto representado por el Letrado D. Enrique Martín González Palacios y DESARROLLOS METALICOS URBANOS, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid), contenía como hechos probados: "1º.- Que D. Juan Alberto con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Desarrollos Metálicos Urbanos, S.L., dedicada a la actividad de construcción, con domicilio en c/ DIRECCION000 , nº NUM001 de la localidad de Fuenlabrada (Madrid), con a antigüedad de 29- 11-97 al 9-11-97, categoría profesional de Oficial de 1º y salario de 1.913.362 pts. anuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, incluido el plus extrasalarial que corresponde el Plus de Distancia y Transporte, todo ello según Convenio de la Construcción para la Comunidad de Madrid publicado en el BOCAM de 1-8-97, para un oficial de 1ª. 2º.- El actor en el hecho 2º de su demanda reclama los salarios devengados y no abonados siguientes: Año 97- Salario Mayo 97 .... 14.889 pts.; Salario Junio .... 148.890 pts.; Salario Julio .... 153.853 pts.; Salario Agosto .... 153.853 pts.; Salario Septiembre .... 45.065 pts.; Salario Octubre .... 153.853 pts.; Total .... 670.403 pts. 3º.- Con fecha 12-12-97, se celebró el preceptivo acto de Conciliación con la empresa Desarrollos Metálicos Urbanos S.L. que terminó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. 4º.- Con fecha 29-5-98 el actor presentó escrito ampliatorio de la demanda entre la empresa Obrascon, S.A., dedicada a la actividad de la construcción, con domicilio en c/ Santa Rita nº 9 de Madrid, en su calidad de empresa municipal de la que Desarrollos Metálicos Urbanos S.L., era contratista de las obras de Cerro Cerraqueta, en PRYCA, en la c/ Belisana, según contrato de fecha 28-4-97, celebrado entre ambas sociedades para la construcción de 150 viviendas de V.P.O. en Arroyo del Fresno de Madrid, siendo el objeto de la subcontrata a cargo de Desarrollos Metálicos Urbanos, S.L., el revestimiento de piedra caliza, estando la obra situada concretamente en la c/ Cerro, de la parcela 48 (Doc. 1 al 49 inclusive del ramo de prueba de Obrascon, S.A.). 5º.- El actor presenta papeleta de conciliación contra Obrascon S.A. en 29-5-98, celebrándose el preceptivo acto el 12- 6-98, que terminó con el resultado de sin avenencia. 6º.- La empresa Desarrollos Metálicos Urbanos S.L., no ha comparecido a juicio. 7º-. Como diligencias para mejor proveer acordada en el acto de juicio se solicitó se aportase testimonio de los autos 815/97 del Juzgado de lo Social 17 de Madrid, seguidos en reclamación de contrato entre las mismas partes que en el presente litigio. 8º.- Por diligencia para mejor proveer se solicitó en 17-7-98 del Registro Mercantil de Madrid nota simple informativa sobre la sociedad Desarrollos Metálicos Urbanos, S.L., así como certificación de la T.G.S.S. de la vida laboral del demandante, siendo cumplimentado en 24-11- 98. 9º.- Que la obra en que trabajaba el actor quedo provisionalmente recepcionada en 28-7-97, si bien con posterioridad continúo trabajando en ella el actor hasta el día 9-11-97. 10º.- De la prueba de confesión del representante legal de la empresa Obrascon S.A., debe destacarse: - Que en 28-7-97 quedo provisionalmente recepcionada la obra, quedaron remates pero desde el 29-7-97 al mes de noviembre desconoce si el trabajador demandante fue por la obra. Que la recepción provisional se hizo para ser inaugurada por el Alcalde. Se desconoce si había contratado Obrascon S.A., obras en Pryca o en la c/ Belisana de Arturo Soria. Supone que Desarrollos Metálicos Urbanos S.L. mandaría a sus operarios a los destinos empresas con los que mantuvieron contratos. No se sabe que hayan cobrado o que no lo hayan hecho. 11º.- De la confesión judicial del trabajador se recoge: Que antes de empezar en Demeur, S.L. trabajaba "haciendo chapuzas", no como autónomo. Que el no era socio de Desarrollos Metálicos Urbanos S.L. (Demeur). Que trabajo en el Cerro Carrasqueta todo el tiempo, después de la recepción provisional en julio se quedó allí repasando los peldaños, que en la fecha de la inaguración sólo se habían abrillantado dos portales. Luego se hicieron los demás. Le pagaban en metálico. No ha reclamado antes porque los jefes de Obrascon S.A. D. Braulio y otro le dijeron que acelerara la obra. Que ha intentado buscar a gente en Demeur S.L. por medio de Vicente Jefe de Obra de Carrasqueta, pero están ilocalizables. 12º.- De la testifical practicada en juicio a instancia del actor merece ser destacado: - D. Emilio : Que trabajaba para Demeur S.L., desde septiembre 86 como encargado, la empresa se llamaba de otra forma, y hasta septiembre del 97. En mayo del 97 ha trabajado con ellos (el actor y otro trabajador) en San Fermin y en el Centro de la Carrasqueta, cree que había otras obras con ellos, Obrascon, S.A., en el Pryca y por Arturo Soria. Desde mayo a noviembre el actor trabajó allí, por el barrio del Pilar, cerro de la Carrasqueta, aunque ya no trabajaba alli. Repreguntas: Que a el trabajador le deben dinero pero no ha puesto demanda porque Humberto decía "ahora no puedo". Que trabajó allí hasta finales de octubre primeros de noviembre. - D. Ramón : Que ha trabajado con el actor en Desarrollos Metálicos Urbanos S.L. del 29 de mayo 97 al 29 de junio 97, como no le pagaban y es pulidor oficial de 1ª se marchó, Vicente (el actor) trabajó allí de mayo a noviembre, porque el le dejó unas máquinas para que hiciese el trabajo, y se pasaba por allí todas las semanas a ver si le pagaban a él algo, que no le pagaban y los veía por allí. Cree que llevaron las máquinas también a Pryca y a Arturo Soria. Iba por allí casi todas las mañanas, menos en agosto que no fue. Se llevó las máquinas en noviembre porque la obra estaba prácticamente terminada. Repreguntas. Solía ir los viernes aunque alguna vez fue el jueves. 13º.- En el acto del juicio el demandante ha ampliado su reclamación económica a 833.338 pts., previo descuento de la cantidad de 95.743 pts., que recibió en el mes de septiembre de 1.997". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que rechazando la excepción de cosa juzgada, y falta de litis consorcio pasivo necesario, y admitiendo la variación sustancial en los términos de la demanda, planteados por la representación procesal de Obrascon, S.A., debo de estimar y estimo la demanda formulada por D. Juan Alberto contra la empresa DESARROLLOS METÁLICOS URBANOS S.L., y en su consecuencia debo condenar y condeno a la citada empresa, no comparecida en juicio, a que haga pago al actor de la cantidad de 670.399 pts., declarando la responsabilidad subsidiaria de la empresa Obrascon, S.A., sin cargo alguno en concepto de intereses por mora.". Con fecha 14 de julio de 1999 se dictó auto de aclaración de la citada sentencia en el que se dispone: "Que debe rectificar y rectifica el Fallo de la Sentencia recaída en el presente procedimiento, declarando la condena solidaria de la empresa principal Obrascon, S.A., junto con la empresa subcontratista Desarrollos Metálicos Urbanos, S.L., en lugar de la declarada responsabilidad subsidiaria de la empresa Obrascon, S.A.; no procediendo aclaración alguna respecto si la cantidad objeto de condena de 670.399 pts. a abonar al trabajador demandante debe ser objeto de deducciones por IRPF o cuota obrera de la Seguridad Social, al resultar incompetente este órgano judicial, por lo que deberá ser pagada en su totalidad."

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 1 de octubre de 1999. Se formula al amparo del art. 1.796.1 L.E.C., por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en autos 242/98 sin tener en cuenta los documentos decisivos y recobrados que se dicen en el citado recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de marzo de 2002, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor interpuso demanda en reclamación de diferencias salariales, correspondientes a los meses de mayo a octubre de 1997, por importe total de 670.399 pesetas, frente a la empresa en que prestaba servicios, Desarrollos Metálicos Urbanos, S.A.; pretensión que, luego, amplió contra el contratista principal Obrascon, S.A. En el acto del juicio oral no compareció la empresa Desarrollos Metálicos Urbanos, S.L., y sí lo hizo la empresa hoy recurrente, pronunciando, el Juzgado de lo Social de Móstoles, en fecha 11 de febrero de 1999, sentencia estimatoria de la pretensión por la que se condenaba directamente al pago de la cantidad reclamada a Desarrollos Metálicos Urbanos, S.L. y subsidiariamente al hoy demandante en revisión, Obrascon, S.A. Dicha sentencia, que no fue recurrida por ninguna de las partes procesales, desestimó la ampliación, que realizó el actor en el acto del juicio, de la cantidad reclamada, en razón a constituir la nueva petición "variación sustancial en la demanda", y rechazó la falta de litisconsorcio pasivo alegada, también, por Obrascon, S.A.

  1. - Obrascon, S.A. invoca la causa de revisión contenida en el artículo 1796.1 de la extinguida Ley de Enjuiciamiento Civil -vigente a la sazón-, expresivo de que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado". La parte demandante argumenta, para justificar la aplicación de esta norma "que había sido advertida por DEMEUR, S.L., de que nada debía al actor .... que el actor habría cobrado sus emolumentos y que por tanto nada se le debía, pero no pudo ser demostrado por no disponer de los justificantes de pago, que se encontraban en poder de la empresa DEMEUR, S.L., a la que pertenecía y que no asistió a la vista, justificantes que ahora se adjuntan como prueba de lo dicho (se adjuntan como documentos nº 2 a 11)". Son precisamente estos documentos solicitados a la empresa DEMEUR, S.L. "ante la inactividad demostrada por dicha empresa ante los Tribunales de Justicia", -según reza la demanda- con fecha 21 de septiembre de 1999; y recibidos, a través de un mensajero, el día siguiente, los que evidencian, conforme expone la parte actora la reclamación injusta del trabajador, quien ya había debidamente cobrado los salarios reclamados.

SEGUNDO

De la propia redacción de la demanda, en la forma y manera que antes se ha concretado, se deduce lo infundado de la pretensión revisoria. En efecto:

  1. - Este medio de impugnación, en cuanto implica un ataque a los principios de intangibilidad e irrevocabailidad de la sentencia firme, no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examén de aquellas cuestiones inmanentes al pleito, en el que ganó firmeza la sentencia impugnada. Tampoco puede habilitar para que se aporten pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad a aquel proceso, pues ello convertiría la revisión en una tercera instancia (STS 26 junio y 30 septiembre 1996 y 30 de julio de 2000).

  2. - Norma o principio general aplicable a todos motivos de revisión, tipificados en el artículo 1.796 de la derogada LEC/1881, es que su número es tasado y cerrado; que su interpretación ha de realizarse en forma rigurosa y restringida y que su estimación requiere la demostración cumplida por el demandante de alguna de las causas legales, sin que, en ningún caso, pueda convertirse la revisión en una tercera instancia (STS 25 marzo 1993, 27 enero 1998, y los que en esta se citan, y 13 marzo 2000), ni suplir la inoperancia en un juicio anterior (STS 18 mayo 1998).

  3. - Según constante jurisprudencia, la apreciación de esta causa de revisión contenida en el artículo 1.796.1 L.E.C., exige que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme; que hayan sido retenidos por fuerza mayor o por la parte beneficiada en la sentencia y que sean decisivos para la justa decisión de la litis (por todas STS 17 febrero 1999). Aunque los documentos en que la parte actora pretende amparar la revisión hayan sido recobrados después de pronunciada la sentencia y puedan ser decisivos para la resolución del pleito, es claro que no concurre el requisito de no haber podido la empresa demandante "disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado", dado que los repetidos documentos no se encontraban bajo el poder o disposición del trabajador y que es la insuficiencia probatoria, imputable a la parte hoy demandante, la determinante de que aquellos documentos no hubieran sido aportados, en su día, al proceso que terminó con la sentencia, que hoy se pretende rescindir.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar la presente demanda revisoria.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Letrado D. José María García Pérez, en nombre y representación de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid) en autos núm. 242/98 seguidos a instancia de D. Juan Alberto contra OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. y DESARROLLOS METALICOS URBANOS, S.L. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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