STS, 19 de Enero de 2004

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:123
Número de Recurso7/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Rosendo se presentó el 28 de Enero de 2003 demanda de revisión contra la Sentencia, ya firme, dictada el día 28 de Junio de 2002 por el Juzgado de lo Social número uno de Toledo en el Proceso 135/02.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se reclamaron los correspondientes autos al Juzgado de procedencia y, una vez recibidos, se dio traslado de la demanda de revisión a la parte adversa, que se opuso y pidió su desestimación.

TERCERO

Por Providencia de 13 de Noviembre de 2003 se señaló para el acto de la vista el día 3 de Diciembre del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en la correspondiente acta.

CUARTO

Interesada la preceptiva audiencia del Ministerio Fiscal, la emitió en el sentido de proponer la desestimación de la demanda.

QUINTO

Por Providencia de fecha 19 de Diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 14 de Enero de 2004 en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión se ha interpuesto contra la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 2002 por el Juzgado de lo Social número uno de Toledo en el Proceso 135/02, resolución que cobró firmeza, al no haber sido recurrida. Versó dicho Proceso acerca de una indemnización por responsabilidad pecuniaria que reclamaban la esposa e hijos de un trabajador fallecido el día 2 de Diciembre de 1999 cuando conducía un tractor por cuenta y orden de su patrono, demandado en dicho proceso y actor en el presente de revisión. Al correspondiente juicio verbal acudió el aludido patrono, asistido de Letrado, y allí alegó prescripción de la acción, con invocación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por haber transcurrido más de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 19 de Febrero de 2002. Esta alegación fue desestimada por el Juzgado con base, en esencia, en que el "dies a quo" para la prescripción de la acción no debía contarse desde la muerte del trabajador, sino desde la fecha del archivo de las correspondientes actuaciones penales y, como en el Juzgado de lo Social sólo había constancia acerca del seguimiento de éstas pero no de si se habían o no archivado y el juzgador entendía que la prueba al respecto incumbía al demandado (hoy actor de revisión), rechazó la excepción de prescripción y condenó a dicho demandado al pago de la correspondiente indemnización.

Como consecuencia de la muerte del trabajador aludido, el Juzgado de Instrucción número uno de Ocaña siguió las Diligencias Previas número 683/99, cuya instrucción constaba en el proceso del Juzgado de lo Social desde antes de la celebración del juicio, y en éste se verificaron también alegaciones en torno al seguimiento de las reseñadas diligencias penales. Por Auto de fecha 28 de Diciembre de 1999 el Juzgado de Instrucción acordó el archivo de las reseñadas actuaciones penales, por no considerar punible el hecho, y el Ministerio Fiscal -única parte personada- devolvió tales actuaciones el día 3 de Enero de 2000, con la fórmula "visto".

SEGUNDO

La demanda de revisión se apoya en el número 1º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el documento con cuya base se pide es precisamente el Auto de archivo de las Diligencias Penales antes reseñadas, que el actor de revisión considera decisivo y del que dice no haber tenido conocimiento hasta el día 4 de Noviembre de 2002.

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Recurso 1504/00), 17 de Julio de 2001 (Recurso 304/00), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01) y 29 de Enero de 2003 (Recurso 9/02), en cuyo fundamento jurídico segundo se dice lo siguiente:

"por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos. Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio".

TERCERO

A la vista de la doctrina que se acaba de exponer, se llega a la conclusión de que el documento en el que la parte actora apoya su pretensión revisoria no es hábil al efecto. Es cierto que el número 1º del art. 1796 de la LECv. del año 1881 exigía que los documentos allí referidos hubieran sido "recobrados" y que hubieran estado "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia que pretende rescindirse, de tal suerte que únicamente resultaban aptos los documentos anteriores al proceso, que no hubieran podido aportarse a éste por las antedichas causas, mientras que el mismo ordinal del art. 510 de la actualmente vigente amplia el número de los documentos en los que la pretensión pueda apoyarse, pues permite que aquéllos puedan ser los que "se recobraren u obtuvieren", eliminando asimismo la anterior exigencia de que los aludidos documentos hubieran estado "detenidos" o retenidos, pues se considera suficiente con que de los repetidos documentos "no se hubiera podido disponer" en el momento preciso. Esto amplía en alguna medida las posibilidades de pretender la revisión por el cauce previsto en el motivo que nos ocupa, pero sin olvidar en ningún momento que estamos en presencia de un medio excepcional de atacar las sentencias firmes, de tal manera que sigue siendo preceptiva la interpretación estricta (nunca amplia ni tampoco analógica) del precepto, que impide extender su hermenéutica más allá de los límites que tiene legalmente demarcados, lo que implica que no puede prescindirse de la exigencia legal plasmada en cada uno de los preceptos invocados en el sentido de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos", lo que supone, conforme a las invocadas Sentencias de 20 de Abril de 1994 y 17 de Julio de 2001, entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.

CUARTO

El documento en el que la demanda de revisión se apoya no puede ser considerado en modo alguno como "recobrado" ni como "obtenido" en los términos a los que antes hemos hecho referencia. El actor de revisión tenía perfecta constancia, antes de que llegara la fecha señalada para el juicio verbal, del seguimiento de las diligencias penales por el fallecimiento de su empleado, pues los actores en el proceso laboral aportaron con su demanda una certificación de defunción y una orden de inscripción en el Registro Civil, en cuyos documentos -de los que sin duda se le entregó copia en calidad de parte demandada en aquel proceso- constaba que existía una actuación por parte de la jurisdicción del orden penal. No tenía más que haberse personado en el proceso penal como parte en él interesada, o simplemente pedir la certificación que posteriormente ha pedido, para poder aportarla al proceso laboral. Incluso pudo haber recurrido en suplicación la sentencia que ahora ataca en revisión, si es que, pese a la aportación de la certificación que nos ocupa, le hubiera sido desfavorable la decisión de instancia. Y pudo, en último término, pedir la certificación al serle notificada dicha sentencia y solicitar en suplicación, al amparo de lo dispuesto en el art. 231.1 de la LPL, la admisión de dicho documento: no puede olvidarse que en todo momento estuvo asistido de letrado.

En definitiva, no concurre la causa de revisión alegada al amparo del número 1º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observándose únicamente que el actor trata ahora de que vuelva a enjuiciarse una acción ya juzgada, aportando para ello en este momento un documento que pudo perfectamente haber aportado a aquel proceso, si hubiera obrado con la natural diligencia. Procede, pues, desestimar la demanda de revisión, con la obligada secuela de imponer las costas al actor y acordar la pérdida del depósito, tal como para el caso previene el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por DON Rosendo contra la Sentencia -actualmente firme- dictada el día 28 de Junio de 2002 por el Juzgado de lo Social número uno de Toledo en el Proceso 135/02. Declaramos no haber lugar a rescindir la Sentencia impugnada, imponemos al expresado demandante las costas procesales y acordamos la pérdida del depósito constituido para accionar, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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