STS, 12 de Julio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5059
Número de Recurso16/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MANUEL VICENTE GARZON HERREROEDUARDO ESPIN TEMPLADOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por Dª. Almudena, representada por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 10 de Enero de 2003, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación seguido ante la misma bajo el núm. 6229/98 , sobre denegación de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, en cuya revisión aparece, como partes recurridas, de un lado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, y de otro, D. Guillermo, Dª. Diana, Dª. Estefanía, Dª. Flora, Dª. Ana y Dª. Catalina, representados por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren, ambos bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 10 de Enero de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que acogemos los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos dicho recurso; que no acogemos el primer motivo de casación que se invoca en el citado recurso del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos; que acogemos el único motivo invocado en el recurso interpuesto por D. Alfredo y otros, por lo que asimismo debemos estimar y estimamos dicho recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conformes a Derecho los actos administrativos que denegaron autorización de apertura de nueva oficina de farmacia; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Nicolás Muñoz Durán, en nombre y representación de Dª. Almudena, formuló Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 509 y siguientes de la LEC . Termina suplicando la estimación de la revisión, procediéndose a la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

El 26 de Junio pasado, se presentaron dos escritos en los que los Excmos. Sres. Magistrados D. Rafael Fernández Montalvo y D. Juan Gonzalo Martínez Micó, comunican la circunstancia de estar dentro de los supuestos de abstención contemplados en en el artículo 219 de la L.O.P.J ., en consecuencia se acuerda mediante providencia suspender el señalamiento que venía acordado para el próximo día 27 de Junio.

CUARTO

Por Auto de 29 de Junio de 2006 , la Sala acuerda tener por justificadas las abstenciones de los Excmos. Sres. D. Rafael Fernández Montalvo y D. Juan Gonzalo Martínez Micó, comunicándolo al Excmo. Sr. Presidente de la Sala Tercera, a los efectos de designar los Magistrados que deban sustituir a los abstenidos.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Durán, actuando en nombre y representación de Dª. Almudena, la sentencia, de 10 de Enero de 2003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por la que se estimó el Recurso de Casación número 6229/98 .

El Recurso de Revisión fue presentado el 7 de Julio de 2004, y el documento que sirve de soporte a dicha acción de revisión es de 23 de Septiembre de 2003.

En virtud de la remisión que al artículo 101 de la Ley Jurisdiccional efectúa a los artículos 509 y siguientes de la L.E.C ., reguladores de la Revisión de sentencia, interesa subrayar que el artículo 512 de ese texto legal prescribe: "1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.".

SEGUNDO

Es evidente, pues, la inadmisibilidad del recurso. Efectivamente, la presentación del Recurso de Revisión ha tenido lugar después de pasados los tres meses de la aparición del documento en cuya existencia se funda la pretensión de Revisión de la sentencia, como lo acredita el lapso temporal transcurrido entre el 23 de Septiembre de 2003 (fecha de aparición del documento base de la revisión) y el 7 de Julio de 2004 (fecha de solicitud de la revisión).

Con independencia de ello, la jurisprudencia recaída en aplicación del invocado artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional exige que el documento recobrado sea anterior a la sentencia que se impugna, lo que no sucede, tampoco, en el asunto litigioso en el que la sentencia impugnada es de 10 de Enero de 2003 y el documento base de la revisión es de 23 de Julio de 2003, es decir, se trata de un documento posterior a la sentencia que se pretende rescindir y que nunca pudo ser tomado en consideración por ésta.

Finalmente, no parece que, dado el contenido de la manifestación de los intervinientes en el documento sustentador de la revisión, éste hubiera modificado el sentido del fallo en el caso de haber podido ser tenido en cuenta por la sentencia impugnada.

TERCERO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Revisión que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por el Procurador D. Nicolás Muñoz Durán, actuando en nombre y representación de Dª. Almudena, contra la Sentencia de 10 de Enero de 2003 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , recaída en el recurso de casación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos M.V. Garzón Herrero E. Espín Templado E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 304/2012, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • March 28, 2012
    ...vallada por la Universidad para llevar a cabo las obras de la Escuela de Ingeniería, alegando la posición mantenida por el TS en sentencia de 12 de julio de 2006 referida al Polígono de Ademuz, y las nº 757/2003, 764/2003, 4583/2003, 3202/2004, 764/2003 y 2188/2003 y las del TSCCV de la Sal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR