STS, 26 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:1280
Número de Recurso12/2002
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 19 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de Dª María Esther contra Conferencia Episcopal Española, Ministerio de Educación y Cultura, Obispado de Tenerife, T.G.S.S., I.N.S.S. y la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el día 4 de marzo de 2002 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de 19 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de Dª María Esther contra Conferencia Episcopal Española, Ministerio de Educación y Cultura, Obispado de Tenerife, T.G.S.S., I.N.S.S. y la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido Dª María Esther , Ministerio de Educación y Cultura, Obispado de Tenerife y el I.N.S.S..

TERCERO

Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 21 de enero de 2003.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Presentado informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2003 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Canarias interpuso el 4 de marzo de 2.002 demanda de revisión, solicitando la rescisión de la sentencia dictada el 19 de junio de 2.000 en los autos 21/00 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife. Dicha sentencia estimó en parte la demanda presentada por Doña María Esther , que prestó servicios como profesora de Religión y Moral Católica en el centro público de enseñanza primaria "Onésimo Redondo", y reclamaba los salarios correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.998 y diferencias del periodo Enero a Agosto de 1.998. La sentencia condenó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias a abonar a la actora el importe de los salarios de los meses de Octubre a Diciembre de 1.998, y absolvió a los codemandados Ministerio de Educación y Cultura, Obispado de Tenerife, Conferencia Episcopal, INSS y Tesorería General de la S. Social.

Ampara la Comunidad Autónoma su demanda en el art. 234.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 510, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando, que con posterioridad a dictarse dicha sentencia, ha obtenido, en 25 de enero de 2.002, certificación expedida en esa fecha por el Delegado Diocesano de Enseñanza de la Diócesis de Tenerife que acredita que la actora había percibido ya los salarios reclamados, antes de interponer la demanda y que, en todo caso, correspondía su abono al Ministerio de Educación.

El examen de los autos remitidos por el Juzgado nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, muestra que: A) La sentencia a rescindir fue recurrida en suplicación exclusivamente por la propia trabajadora, interesando la estimación total de la demanda. B) La sentencia de 31 de enero de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, desestimó dicho recurso y confirmó íntegramente el pronunciamiento de instancia. C) Frente a ésta preparó recurso de casación para la unificación de doctrina solo la parte actora que, finalmente, no se personó ante esta Sala IV para formalizarlo, por lo que se dictó Auto de fin de tramite el 25 de Septiembre de 2.001. D) Instó la trabajadora la ejecución de la sentencia de instancia el 27 de diciembre de 2.001, que fue despachada por Auto de 11 de marzo de 2.002, en el que se ordenó requerir a la Comunidad Autónoma, el pago del importe fijado en aquella. E) Presentó ésta, con escrito del día 25 de marzo siguiente, la certificación en la que ahora se basa para pedir la rescisión, alegando que la actora había percibido el importe reclamado. F) En la certificación expedida el 25 de enero de 2.002 que da respuesta a los concretos datos solicitados por la Consejería de Educación se hace constar, en síntesis pero literalmente, que la actora "prestó servicios como profesora de religión durante los cursos 1997-1998 y 1998-1999 y prestó servicios como tal los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998; que en esos meses "se le hizo entrega a dicha profesora las cantidades asignadas por el Ministerio de Educación para este fin, pago que correspondía al trabajo realizado por dicha profesora en los meses de mayo, junio, julio y a agosto de 1. 998; y que "el abono de los salarios de los profesores de religión en los meses de septiembre a diciembre de 1.998 se hacía con cargo a las dotaciones del Ministerio de Educación".

SEGUNDO

A la vista de las circunstancias detalladas en el fundamento anterior, resulta evidente que la demanda de revisión no puede prosperar.

En primer lugar existe un óbice procesal insubsanable que concierne a la firmeza de la sentencia recurrida. La jurisprudencia de ésta Sala contenida en sus sentencias de 18 de Noviembre de 1994 (rec. 451/93), 19 de Diciembre de 1996 (rec. 1807/94) y 8 de Mayo de 1997 (rec. 696/95) entre otras, exige para la válida interposición del recurso de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2.000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

Dicho requisito ha sido manifiestamente incumplido por la Comunidad Autónoma recurrente, puesto que no interpuso en su día contra la sentencia de instancia cuya revisión pretende, ni recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de Canarias, ni tampoco recurso de casación para la unificación de doctrina contra la dictada por ésta. Sin que, en este caso, quepa excusar su inactividad procesal en atención a la fecha en que obtuvo la ya mencionada certificación del Obispado, pues pudo haberla solicitado desde el mismo momento en que fue demandada y no consta en autos dato alguno que permita entender que no la hubiera obtenido entonces; además de que, para defender su alegada falta de legitimación pasiva, no precisaba en absoluto de dicho documento.

TERCERO

Esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso o proceso de revisión, ya que su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (Ss. de 18-4-91 y 15-3- 01). Y ha reiterado que "tal naturaleza, exige una interpretación rigurosa de las causas exigidas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" (sentencias, entre otras, de 20-5 y 10-11-86, 19-1, 14-4 y 9-7-87, 3-11-88, 23-1, 8- 2, 14-5, 10 y 23-10-90, 5-10-92, 25-10 y 19-12-95, 14-3 y 27-5-96, 25-11-97, 3-3, 28-9 y 7-12-99). Por esa razón, la ya citada sentencia de 28-9-99 (rec. 1475/1998) recuerda que "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 510 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil) o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial".

Destaca el Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación, que la parte demandante no ha explicitado con la suficiente claridad en que número del art. 510 LEC ampara su pretensión rescisoria. Pero, aun siendo cierto que en la demanda se menciona en ocasiones el número 1º y en otras el 2º, este último debe atribuirse a un mero error de transcripción, puesto que la totalidad de los argumentos que se esgrimen a lo largo de toda en ella, giran en torno a la certificación del Obispado obtenida por la Comunidad Autónoma. Se trata pues de una deficiencia de escasa entidad que no impide tener por cumplida la identificación del motivo que ha impulsado a la parte demandada a acudir a este excepcional cauce.

CUARTO

El número 1º del art. 510 de la vigente LEC, autoriza la revisión de una sentencia firme solo "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se desprende de los términos del precepto, y ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20-5-86, 15-4-87, 28-3-88, 22-1, 23-1, 27- 4 y 14-5-90, 22-10 y 12-11-91, 5-10-92, 23-3, 28-6 y 18-9-95, 14-3 y 29-6-96, 7-12-99 y 5-12-01, entre otras muchas, para la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que no incluía la expresión "obtenidos" en su texto; y en las de 26-4-02 (rec. 480/01), 21-9-02 (rec 3856/00), 28- 10-02 (rec. 1117/01) y 15-3-01 (rec. 1265/00) dictadas ya vigente la LEC 1/2000 y en relación con documentos que se decían "obtenidos" por la parte), el éxito de esta causa rescisoria solo es posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de documentos que con anterioridad a la sentencia ya hubieran estado en poder de la parte que los recupera o que esta consigue por primera vez después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta. Dicho en otros términos, se trata de documentos que ya existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, y que la parte no pudo aportarlos al proceso por no tenerlos en su poder. Por consiguiente carecen de tal consideración los documentos que son de fecha posterior a dicha sentencia. Con base en estas consideraciones, la sentencia de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, como son una sentencia - STS 14-4-00 (Rec.- 1321/99) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-01 (Rec. 1265/00) -, una reclamación posterior - STS 10-4-00 (Rec.- 1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-00 (Rec.- 3188/99) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-01 (Rec.- 3844/99)".

    Por su parte la sentencia de 26/04/02 (rec. 483/00) explica que "es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de "revisión de una sentencia firme" el hecho de que "después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando "después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que "se recobraren", si no también los que se "obtuvieren" después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna".

  2. Que no se hubiera podido disponer de tales documentos anteriores por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, es decir, que ésta los hubiera retenido indebidamente.

  3. Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

QUINTO

Es evidente que el documento en que se sustenta la revisión no cumple ninguna de exigencias jurisprudenciales expuestas. En primer lugar, la certificación del Obispado no tiene la condición de documento "recobrado u obtenido" a los efectos del art. 510.1 LEC, pues esta fechado 18 meses después de dictarse la sentencia que se quiere rescindir. En segundo, obvio resulta decirlo, tampoco se trata de un documento retenido por fuerza mayor, puesto que la Comunidad pudo obtener el certificado de mérito desde el momento en que fue demandada en el proceso anterior e incorporarlo al mismo, o por una actuación impeditiva, ya que la trabajadora demandante no ha emitido ni ha tenido nunca en su poder la mentada certificación.

Finalmente, no se trata de un documento que por si solo quepa calificar de decisivo para cambiar el signo del pronunciamiento del Juzgado, puesto que los términos de la certificación no son en modo alguno concluyentes, seguramente porque tampoco lo fueron los datos que solicitó la Consejería en el escrito de 17 de enero de 2.002 que obra en autos. En dicho escrito se pide al Obispado que certifique tres datos; al primero, si Doña María Esther prestó servicios como profesora de religión en los meses de Septiembre a Diciembre de 1.998, responde la certificación rotunda y afirmativamente. A la segunda petición, si se le abonaron los salarios correspondientes a dichos meses, el Obispado contesta claramente de modo negativo, pues señala que "es cierto que en dichos meses se le hizo entrega de determinadas cantidades, pero se trató de un pago atrasado, puesto que correspondía al trabajo desarrollado durante los meses de Mayo a Agosto anteriores". Es evidente pues que en la certificación no se afirma, en modo alguno, que la actora hubiera cobrado los meses que reclamaba en su demanda, pese a que toda la revisión está sustentada en la creencia contraria.

Curiosamente el tercer y último dato que solicitó la Comunidad, no estaba referido expresamente a la actora como los dos anteriores, sino planteado en términos de generalidad: si el abono de los salarios de los profesores de religión en los meses de septiembre a diciembre de 1.998 corría a cargo del Ministerio de Educación. De nuevo el Obispado da una respuesta afirmativa; pero de ella, no cabe inferir, en absoluto, que la actora percibiera la retribución correspondiente a esos meses; de un lado, porque la propia certificación lo niega en su punto segundo, y de otro, porque la existencia de dotación presupuestaria, no impide individuales o singulares situaciones impago o retraso, como el que refleja la propia certificación en relación con el periodo anterior de Mayo a Agosto. A lo mas, lo único que cabría deducir es que era el Ministerio el que debía abonar dicho importe.

SEXTO

Una lectura atenta de los argumentos expuestos en demanda permite colegir que la Comunidad no propone el documento que examinamos con la exclusiva finalidad de acreditar que la actora había ya cobrado lo reclamado antes de plantear su demanda, sino también para demostrar la falta de legitimación pasiva de la Comunidad al ser el Ministerio el obligado al pago de los salarios reclamados.

Mas aunque así se dedujera, con absoluta certeza, de la certificación aportada -- y ya hemos visto que no es así -- tampoco podría prosperar la revisión. Ya dijimos antes que el documento no cumple ni uno solo de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder fundamentar la revisión de una sentencia "ganada injustamente". Además, tampoco sería "decisivo" para acreditar esa falta de legitimación pasiva, pues no es el Obispado, obviamente, el órgano facultado para explicar que tipo de relación mantenían en aquel momento la Comunidad Autónoma y el Ministerio de Educación en relación con los profesores de religión. Pudo pues la Comunidad sostener en juicio, con todo tipo de fundamentación jurídica y legal, su falta de legitimación pasiva, sin necesidad de manejar ninguna certificación del Obispado. Si no lo hizo así, solo a ella son imputables las consecuencias de no haber recurrido en suplicación la sentencia del Juzgado.

Pasividad que resulta mucho más sorprendente en este caso, dados los antecedentes que obran en autos. Consta que en pleito anterior seguido entre las mismas partes dos años antes, el Juzgado nº 2 de Tenerife dictó la sentencia de 22 de octubre de 1.999, que, frente a otra reclamación laboral de Doña María Esther en su condición de profesora de religión, declaró la responsabilidad solidaria del Ministerio y la Comunidad Autónoma. Y en aquella ocasión, la Comunidad interpuso recurso de suplicación, y ante su desestimación, recurso de casación para la unificación de doctrina en el que recayó nuestra sentencia de 12 de marzo de 2.002 (rec. 2699/2000) -- obra unida a estos autos aportada por la Comunidad -- que estimó su recurso, tras declarar que la posición empresarial correspondía a la Administración estatal. Igual planteamiento pudo, pues, mantener en este proceso para lograr su absolución.

Lo expuesto, amén acreditar la inviabilidad del documento esgrimido para fundamentar la revisión de la sentencia, pone de manifiesto de modo evidente, que lo que realmente pretende la Comunidad Autónoma de Canarias con su demanda, es utilizar este medio excepcional, como un nuevo grado jurisdiccional en el que, supliendo su inactividad probatoria y argumental en el primer proceso, se reconsidere todo el debate, mediante la aportación de nueva prueba documental. Y no es la revisión, ya lo dijimos en el fundamento tercero, cauce procesal adecuado para ello.

SEPTIMO

Por consiguiente, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal y con los escritos de contestación a la demanda de la trabajadora, del Sr. Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Educación y Cultura, del Obispado de Tenerife del INSS, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, con expresa condena de la recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de revisión interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de junio de 2.000. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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