ATS, 10 de Marzo de 2003

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2003:2645A
Número de Recurso3/2003
ProcedimientoRecurso de Revisión
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

Primero

La representación del penado Juan Manuelmediante escrito dirigido a la Sala Segunda del Tribunal Supremo solicitó la interposición de recurso de revisión contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca (Procedimiento Abreviado 204/01) y la dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera, Recurso de Apelación 160/02) de fecha veinticinco de Septiembre de 2002, que desestimó dicho recurso de apelación contra la primera sentencia en la que se condenaba a Juan Manuelcomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de sustancia no susceptible de causar "grave daño"; sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de dos años de prisión y accesorias legales de prohibición de ejercer empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.040.000 pesetas, valor duplicado de la droga aprehendida equivalentes a 18270.76 euros; con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria y la mitad de las costas procesales.

Segundo

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo se opuso a la autorización para la interposición del recurso de revisión alegando lo siguiente:

"Se promueve solicitud de recurso de revisión en base al nº 4 de la LECR, por haberse tenido conocimiento de nuevos medios de prueba que evidencian la inocencia del condenado, aportándose un documento de la empresa de mensajería MRW en el que consta la existencia de tres envíos de paquetes remitidos por Riumpa Informática figurando como destinatario Sergioen fecha 25 de mayo, 2 y 6 de junio de 1998.- La acreditación de tales envíos no habido sido atendida por la empresa MRW a lo largo de la instrucción, y es obtenida con posterioridad a la apelación de la sentencia de instancia.- En ambas sentencias, cuya revisión se promueve, se analiza en la fundamentación, las alegaciones del ahora promovente en torno al hecho de haber efectuado envíos a través de esa empresa de mensajería, figurando como remitente una empresa informática con la cual tenía relaciones y como destinatario su cuñado, que también fue condenado. Justificando el promovente que sin embargo el paquete en el que se remitió el hachís, en el que figuraba idéntico remitente y destinatario, efectuado a través de la misma empresa de mensajería, no era de los remitidos por él.- A pesar de que en ambas sentencias se analizaba la falta de prueba sobre tal alegación, el hecho de que ahora se pueda acreditar indiciariamente la veracidad de aquellos otros envíos, ello no acredita sin más la inocencia del penado. En el interior del paquete en que se halló la droga se encontraban una serie de disketes, lo que coincide con parte del envío que reconoce haber efectuado el penado, ello unido a la identidad del remitente y destinatario, constituyen indicios suficientes en que se apoya la sentencia, además de las contradicciones en las declaraciones de los entonces coimputados que analiza la sentencia.- No tratándose por tanto de una nueva prueba que evidencie la inocencia del acusado, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión." (sic)

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Juan Manuelse presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión con base en el artículo 954.4º de la LECrim, esto es, en la aparición de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado. El solicitante fue condenado en la sentencia contra la que ahora pretende interponer recurso de revisión como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias no susceptibles de causar grave daño a la salud a la pena de dos años de prisión y multa.

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim- sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». Como se decía en el Auto de 25 de mayo de 1999, el recurso de revisión no puede apoyarse en un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, según se declaró en la STS de 23 de abril de 1982.

SEGUNDO

El artículo 954.4º de la LECrim exige que los nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia del condenado. En la sentencia condenatoria se declaró probado que el promovente remitió a otra persona un paquete cerrado y sellado conteniendo la cantidad de 1.480,900 gramos de hachís. Uno de los argumentos, aunque no el único, utilizados en la sentencia de instancia y en la resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la anterior, se centró en la falta de acreditación de otros envíos semejantes por parte del promovente al otro acusado, quien lo había negado, ya que aquel sostenía que el paquete con la droga era otro diferente del que él reconocía haber enviado.

Ahora aporta como documento que acredita un hecho nuevo, una información remitida por la empresa de transportes en el que se reflejan otros envíos a la misma persona con el mismo remitente, la empresa Riumpa Informática.

Para que fuera pertinente la interposición del recurso de revisión sería necesario que el nuevo hecho o el nuevo elemento de prueba acreditara la inocencia del condenado. No ocurre así en el caso actual. La prueba principal consistió en el hecho de la remisión del paquete por el propio promovente al otro acusado. A esta afirmación llegó el Tribunal de instancia valorando los datos del envío y las contradictorias declaraciones de ambos acusados.

Los hechos nuevos aportados no demuestran la inocencia del condenado, pues en nada modifican el hecho declarado probado respecto al envío de un paquete conteniendo hachís, suponiendo en todo caso la acreditación de otros envíos anteriores a la misma persona, por parte del mismo remitente, cuyo contenido y demás datos se desconocen.III. PARTE DISPOSITIVA

NO HA LUGAR a autorizar a Juan Manuella interposición del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca (Procedimiento Abreviado 204/01) y la dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera, Recurso de Apelación 160/02) de fecha veinticinco de Septiembre de 2002, que desestimó dicho recurso de apelación contra la primera sentencia en la que se condenaba a Juan Manuelcomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de sustancia no susceptible de causar "grave daño"; sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de dos años de prisión y accesorias legales de prohibición de ejercer empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.040.000 pesetas, valor duplicado de la droga aprehendida equivalentes a 18270.76 euros; con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria y la mitad de las costas procesales.

Condenamos a Juan Manuelal pago de las costas ocasionadas.

Remítase esta resolución a la Audiencia Provicial de Palma de Mallorca a los efectos oportunos.

Así lo acordaron y firman los Exmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

Luis-Román Puerta Luis Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

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