STS, 10 de Abril de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:2961
Número de Recurso4823/1997
Procedimiento03
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Procuradora Dª Milagros P.F., en nombre y representación de Dª Cristina N.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 4987/95, interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Milagros P.F., frente a la empresa A.M. Seguros y Reaseguros S.A.-hoy Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.- sobre despido.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de demandado la empresa A.M. Seguros y Reaseguros S.A.-hoy Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.-, representada y defendida por la Letrada Dª Amalia T.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 3 de diciembre de 1997, se interpuso recurso extraordinario de revisión, por la Procuradora Dª Milagros P.F., en nombre y representación de Dª María Cristina N.A. al amparo de lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral que remite a lo previsto en el Libro II, Título XXII de la Ley de Enjuiciamiento Civil, amparándose, por lo tanto, la acción revisoria en el artículo 1796 núms. 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- Por Providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1997, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días, y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala.

TERCERO.- Por auto de fecha 21 de julio de 1998, se acordó de conformidad con lo previsto en los articulos 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recibió el proceso a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista, deliberación, votación y fallo el día 3 de abril del presente año a las 10'30 horas de su mañana, en el que tuvo lugar. Habiendo comparecido el recurrente asistido del Letrado D. Gonzalo I.M., así como por la parte recurrida asistida de la Letrada Dª Amalia T.M., manifestando cada uno lo que estimó oportuno a su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De las actuaciones practicadas se desprenden en síntesis los siguientes particulares:

  1. Dª Cristina N.A. que prestaba sus servicios para la empresa A.M. Seguros y Reaseguros S.A.-hoy Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.- fue despedida el 18 de noviembre de 1994, en la que aquella le imputaba haber rellenado siete cheques librados contra una cuenta corriente de la empresa, sin autorización de ésta, obteniendo la cantidad de 8.570.980 pesetas, especificando el contenido de tales cheques.

  2. La actora presentó demanda impugnando el despido, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de fecha 19 de mayo de 1995 que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales pertinentes; ello, por considerar que el juzgador no ha llegado a la convicción plena de que la actora sea la autora de la referida manipulación en los cheques.

  3. Recurrida en suplicación dicha sentencia por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 22 de enero de 1996, que estimó el recurso y revocó la recurrida, declarando el despido procedente; en base a considerar, en síntesis que la sentencia de instancia ha desconocido la prueba pericial practicada en el juicio por tres reputados peritos calígrafos, Perito Calígrafo Judicial, Profesor de Pericia Caligráfica del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense, Perito Calígrafo Judicial por el Instituto de Criminología de la Universidad Complutense, Perito Calígrafo, Técnico de Grafística, Grafosicólogo, de la que se desprende que la actora efectuó la mencionada manipulación.

  4. Con fecha 7 de febrero de 1995 la empresa amplió la denuncia que previamente había formulado ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Majadahonda, contra la actora por delito de falsificación, que originó la apertura de las Diligencias previas correspondientes; las cuales fueron archivadas provisionalmente mediante auto de 22 de marzo de 1999 por no haber quedado acreditada la participación de la demandada en los hechos.

  5. En dichas diligencias penales aparecen incorporados unos informes periciales caligráficos realizados por la Policía Científica el 27 de enero de 1997, ampliadas y aclaradas el 4 de julio siguiente, llegando a la conclusión de que los textos manuscritos de los cheques no han sido extendidos por la actora y hoy recurrente.

  6. El segundo informe ampliatorio citado de 4 de julio de 1997 se efectuó como consecuencia de las preguntas que se formularon a las partes en el acta de comparecencia de ratificación de fecha 19 de mayo de 1997, a la que asistieron los letrados de las partes.

  7. La actora presentó querella criminal por delito de falso testimonio contra los tres peritos que habían actuado en el juicio laboral, que fue archivada por el Juzgado de Instrucción, criterio ratificado por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- La actora Dª Cristina N.A. formuló el presente recurso de revisión contra la aludida sentencia de fecha 22 de enero de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se ampara en el artículo 1796, de la Ley de Enjuiciamiento Civil referente a la recuperación de documentos y en el núm. 4 de dicho precepto relativo a la maquinación fraudulenta.

Los documentos "recobrados" a los que se refiere son los informes caligráficos mencionados en el apartado e) del Fundamento de Derecho anterior. Y la maquinación fraudulenta alegada descansa en el hecho de que la empresa no aportó en el juicio de despido los cheques originales, pudiendo hacerlo, lo que -sigue diciendo- indujo a error a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO.- Previamente a examinar si en el presente caso han concurrido las causas alegadas, debe analizarse si la recurrente ha presentado el recurso en el plazo de tres meses establecido en el artículo 1798 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Civil, contado desde el día en que se descubrió el fraude aducido o los documentos nuevos. Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9,3 de la Constitución, exige una interpretación estricta tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos. Uno de éstos es el que fija el tiempo hábil para interponerlo; tanto esta Sala

(Sentencias de 10 de Febrero y 15 de Octubre de 1.982, 20 de Octubre de 1.984, 3 de Mayo y 14 de Junio de 1.985, 9 de Julio de 1.987, 21 de Julio de 1.989, 4 de Octubre de 1.993 y 24 de Noviembre de 1.994, 15 de enero de 2000, entre otras) como la Sala Primera (Sentencias de 17 de Octubre de 1.969, 28 de Febrero de 1.982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que lo ha interpues to oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante prueba concluyente.

Proyectada la anterior doctrina al presente caso ocurre que la recurrente, a través de su letrado, tuvo conocimiento de los citados informes periciales el 19 de mayo de 1997 según consta en el apartado f) del Fundamento de Derecho precedente; siendo irrelevante a estos efectos que en septiembre de dicho año hubiera recabado y obtenido testimonio de tales informes. Y en cuanto a la no aportación de los cheques originales, conoció esta circunstancia en el acto del juicio de despido celebrado el 9 de febrero de 1995. Y dado que interpuso este recurso el 3 de diciembre de 1997 es claro que transcurrió con exceso el referido plazo de caducidad.

CUARTO.- A mayor abundamiento al utilizar el número 1 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el verbo "recobrar", establece como requisito necesario para la viabilidad del recurso de Revisión, que los documentos decisivos, existiesen en el momento de dictarse la sentencia. Lo que corrobora el mismo precepto al exigir, que no se hubiesen podido aportar al proceso por estar "detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Así lo establece constante la doctrina de esta Sala, de entre cuyas sentencias cabe dictar las de 15 abril de 1987, 28 de marzo de 1988, 22 y 23 de enero, 27 de abril y 14 de mayo de 1990, 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991, 18 de septiembre de 1995 y 14 de marzo de 1996, señalando "que los documentos a que se refiere el artículo 1796.1 son aquellos que ya existían en el momento de dictarse la sentencia objeto de impugnación no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella". Doctrina que desde antiguo también viene manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, que por ejemplo en su sentencia de 3 de Julio de 1944 expresa que "este número da a entender claramente que, además de decisivos han de ser anteriores (los documentos) a la sentencia".

Y en el presente caso, los documentos que se dice "recobrados" son unos informes periciales posteriores a la sentencia, según se recoge en el apartado e) del Fundamento de Derecho primero y admite la recurrente; y tales documentos tampoco tienen el carácter de "decisivos" porque, aunque hipotéticamente hubieren sido recobrados, la recurrente parte del presupuesto erróneo de que, ante unos informes periciales discrepantes, la Sala de Suplicación hubiere optado por los de la Policía Científica; olvidando lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y respecto a la alegada maquinación fraudulenta consta en las actuaciones que los cheques originales figuran incorporados a las diligencias penales antes referidas el 28 de noviembre de 1994, por lo que no estaban en poder de la empresa el día del juicio y por tanto no pudo aportarlos.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de revisión, interpuesto por la Procuradora Dª Milagros P.F., en nombre y representación de Dª Cristina N.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 4987/95, interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Milagros P.F., frente a la empresa A.M. Seguros y Reaseguros S.A.-hoy Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.- sobre despido. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Sin costas.

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