STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6913
Número de Recurso671/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de DON Romeo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona, en autos 66/95, seguidos a instancia de DON Luis Carlos Y OTROS, contra dicho recurrente, CARPEBAN, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de febrero de 2000, se interpuso recurso extraordinario de revisión por DON Romeo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos a instancia de D. Luis Carlos y otros contra CARPEBAN, S.A., Romeo y Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC-1881), por maquinación fraudulenta de la parte recurrida en la obtención de sentencia firme.

TERCERO

Por Providencia de fecha 4 de mayo de 2000, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, acordando la Sala en auto de fecha 11 de octubre de 2000, recibir a prueba el presente recurso por término de veinte días, comunes a las partes, para proponer y practicar.

CUARTO

Por Providencia de fecha 24 de abril de 2001, se tuvo por terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido en las actuaciones. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2001, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con invocación del art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC-1881), que era la norma legal vigente en el momento de su interposición, el presente recurso de revisión denuncia maquinación fraudulenta de la parte recurrida en la obtención de la sentencia del Juzgado de lo social Barcelona-13 de fecha 11 de julio de 1995. Esta sentencia, dictada en reclamación conjunta de despido presentada por siete trabajadores, declaró improcedentes los despidos acordados por el demandado que ahora recurre por la vía de la revisión, el cual era a la sazón titular del 80 % de las acciones y al mismo tiempo administrador de la sociedad Carpeban S.A., entidad codemandada y condenada solidariamente en el mismo proceso.

La supuesta maquinación fraudulenta denunciada es la no indicación por parte de los demandantes en el citado juicio de despido del domicilio del codemandado, conducta que, según el propio recurrente, dio lugar a su incomparecencia y consiguiente indefensión en el proceso concluido con la sentencia que pretende rescindir. En concreto, se alega en el presente recurso que los trabajadores hoy parte recurrida consignaron en la demanda como domicilio de Carpeban S.A. y del propio empleador codemandado el de AVENIDA000 nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat, a sabiendas de que la empresa a la que dicha sociedad se dedicaba ya había cerrado; tal fue además -siguen las alegaciones del recurso- la única consignación de domicilio realizada en la demanda, sin que los trabajadores se ocuparan de mencionar el domicilio y residencia particulares del demandado en Barcelona y en Torreblanca (Castellón), que eran conocidos para algunos de ellos. Esta indicación incompleta de los domicilios de los demandados -concluye la argumentación del recurso- ha sido efectuada de mala fe, con el calculado efecto de provocar la incomparecencia del empresario, consiguiendo así, de forma injusta, una sentencia favorable.

SEGUNDO

El escrito de la demanda-recurso de revisión ha cumplido los requisitos legales de carácter general de constitución o ingreso de depósito para recurrir, y de exposición suficiente de los argumentos jurídicos en que se apoya la pretensión. También se cumple en el presente caso el requisito de interposición en el plazo máximo de cinco años desde que se publicó la sentencia impugnada (art. 1800 LEC-1881), puesto que la misma data de 11 de julio de 1995 y el registro en este órgano jurisdiccional de dicho escrito de demanda-recurso de revisión tuvo lugar el 18 de febrero de 2000.

En cuanto al requisito de interposición en plazo de 3 meses desde el día del descubrimiento del supuesto o real fraude alegado (art. 1798 de la LEC), el recurrente afirma asimismo su cumplimiento, aduciendo que lo descubrió a raíz del "desarchivo" y certificación de la sentencia cuya rescisión pretende. Tales actuaciones judiciales, según el propio recurrente, se llevaron a cabo el 22 de noviembre de 1999. El motivo de la solicitud fue, de acuerdo con el relato de la misma parte, la noticia telefónica a través de un subastero de la existencia de un embargo sobre su casa de Torreblanca (Castellón), en ejecución de la mentada sentencia de despido.

El descubrimiento en la fecha que se dice de la sentencia de condena por despido improcedente que ahora quiere impugnar por la vía de revisión es verosímil y está apoyado en un principio de prueba suficiente. Inclina a tal conclusión el hecho de que el empleador, como luego se verá, cambió de domicilio y de residencia en los primeros meses del año 1995, antes de que dicha resolución fuera dictada, así como el dato adicional, del que hay constancia en autos, de la solicitud por su parte, en fecha 19 de noviembre de 1999, del "desarchivo" y de la certificación de la referida sentencia de despido.

Debemos entrar, por todo lo anterior, en el fondo del asunto.

TERCERO

La actividad probatoria desplegada por la parte recurrente en la presente causa no ha conseguido acreditar la existencia de maquinación fraudulenta en la citación a juicio contenida en la demanda conjunta de despido de los trabajadores que hoy son parte recurrida. Al mismo tiempo, el relato de hechos probados y los datos de procedimiento de la sentencia objeto de revisión sobre los que basa su defensa dicha parte recurrida ponen de relieve con claridad que el empleador recurrente no se atuvo en la recepción y atención de la correspondencia dirigida a él y a la sociedad de la que era administrador y principal accionista al patrón de diligencia exigible no ya a un ordenado comerciante sino a cualquier ciudadano. Así las cosas, no ha sido la no demostrada conducta dolosa de los trabajadores sino la efectivamente probada conducta negligente del demandado la que ha dado lugar a su incomparecencia e indefensión en el juicio de despido concluido con la sentencia que ahora pretende rescindir. La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La consignación por parte de los trabajadores en la demanda conjunta de despido como domicilio de la empresa demandada del domicilio social de Carpebán S.A. en Hospitalet de Llobregat, AVENIDA000 nº NUM000, no constituye indicio alguno de fraude. De acuerdo con la certificación del registro mercantil, tal domicilio social es el que figura en la escritura de constitución de dicha sociedad, sin que haya constancia registral alguna de modificación o traslado del mismo. El que algunos de los trabajadores demandantes en el proceso de despido conocieran los domicilios o residencias particulares del empleador carece de relevancia a efectos de este recurso de revisión, en primer lugar porque la dirección importante para la citación al proceso de despido era lógicamente la de la empresa o la de la sociedad titular de la misma, y en segundo lugar porque el órgano jurisdiccional no hizo requerimiento alguno de aportación de nuevo domicilio.

En cambio, de la conducta negligente o irregular del empleador en las actuaciones que han dado origen a este pleito de revisión sí hay sobradas muestras en la presente causa. Su incomparecencia al juicio de despido se debió seguramente a la decisión de trasladar su residencia a Torreblanca (Castellón) en marzo de 1995, según consta en el ramo de prueba del propio recurrente (historial de empadronamiento) y en la documentación que acompaña a su demanda (certificado de residencia), decisión que se adopta sin dejar noticia sobre su paradero, y, por lo que declara en esta causa el mismo recurrente, sin atender o facilitar la recepción de la correspondencia dirigida a la dirección de la sociedad de la que era administrador y accionista mayoritario. Es de notar, además, que la alta probabilidad de varios pleitos de despido pendientes a raíz del cierre de la empresa no podía pasar inadvertida a la parte recurrente, que había puesto fin a la relación de trabajo de todos sus trabajadores, mediante carta de despido de 16 de enero de 1995, con efectos desde el día siguiente.

A todo ello debe añadirse que, como señala el hecho probado 2º de la sentencia impugnada, la carta de despido de los siete trabajadores que ahora son parte recurrida resultaba a todas luces insuficiente desde el punto de vista de la motivación de la decisión extintiva, limitándose prácticamente a la mención de la causa especificada en el art. 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo), sin referencia alguna a hechos concretos. Como viene a decir con razón la sentencia que el recurrente ha pretendido rescindir, el comportamiento del demandado de despedir en estas condiciones tiene toda la apariencia de ser una vía indirecta de elusión de sus responsabilidades empresariales, y en concreto de las reglas que rigen el despido colectivo por cesación total de las actividades de la empresa, mediante una decisión extintiva acordada de un día para otro, que le permitía desaparecer de manera inmediata desplazando hacia los trabajadores la carga de la búsqueda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de DON Romeo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona, en autos 66/95, seguidos a instancia de DON Luis Carlos Y OTROS, contra dicho recurrente, CARPEBAN, S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Líbrese testimonio de la presente resolución al Registro de la Propiedad de Oropesa (Castellón), a los efectos oportunos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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