STS, 5 de Junio de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1340/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de revisión formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmela Rodríguez Chacón, en la representación que tiene acreditada de PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., para rescindir la sentencia dictada el 4 de febrero de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 1994, la cual goza de firmeza, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente en revisión frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la misma, Mutua Patronal ASEPEYO y Dª. Soledad, en su propio nombre y en representación de su hija Encarna, sobre recargo de prestación de accidente de trabajo por falta de medidas de Seguridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 19 de abril de 1.995, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., amparando la acción revisoria en el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de 4 de febrero de 1.993 y la que, confirmando esta, pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 1.994, alcanzando firmeza. Terminaba suplicando se dicte sentencia dando lugar al mencionado recurso, rescindiendo en todo las sentencias referidas.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 1.995 se tuvo por interpuesto el recurso, emplazándose a las otras partes litigantes del proceso antecedente para que, en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparecieran ante esta Sala, presentando escrito en tiempo y forma.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 27 de octubre de 1.995, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y el fallo el día 31 de mayo de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., mediante escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el 19 de abril del pasado año, ha formulado recurso de revisión para solicitar que se rescinda la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de 4 de febrero de 1993, la cual alcanzó firmeza al desestimar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la suya de 30 de mayo de 1994, el recurso de suplicación que antes interpuso contra aquella y haber dejado transcurrir el plazo legalmente establecido para preparar, contra ésta, recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - El pronunciamiento firme cuya rescisión se pide desestimó la pretensión que también había deducido la sociedad hoy recurrente para impugnar resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social, consecuente a actuación de la Inspección de Trabajo ante accidente laboral en el que encontró la muerte un trabajador dependiente de aquella, por la que se declaraba, al apreciar falta de medidas de seguridad, la responsabilidad de la citada empresa y se acordaba que las prestaciones causadas por el fallecido se incrementara en un treinta por ciento, con cargo exclusivo a dicha sociedad.

    La mencionada actuación inspectora también dio lugar a la iniciación de expediente sancionador, en el que, con fecha 24 de febrero de 1994, recayó resolución de la Dirección Provincial de Trabajo por la que, apreciando la comisión de falta grave, se impuso multa de quinientas mil pesetas a PORTLAND VALDERRIVAS, S.A..

    Al propio tiempo se siguieron diligencias penales, recayendo auto que acordó su archivo, al no apreciarse la existencia de ilícito penal.

    La resolución de la Dirección Provincial de Trabajo fue recurrida en alzada por la empresa sancionada y la Dirección General de Trabajo, teniendo en cuenta el resultado de las diligencias penales antes mencionadas, estimó tal recurso y dejó sin efecto la mencionada sanción por su resolución de 20 de febrero de 1995.

  2. - El hoy recurrente funda su pretensión rescisoria en la causa prevista por el apartado 1º el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El documento que invoca es la citada resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, de 20 de febrero de 1995, fecha que es posterior a la de la sentencia firme cuya rescisión se pide -4 de febrero de 1993- e incluso también a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la confirmó -30 de mayo de 1994-. No es dudoso, sin embargo, que el recurso ha sido presentado dentro del plazo establecido por el artículo 1798 de la citada ley, dado que el tiempo transcurrido entre la notificación de la resolución mencionada a la parte hoy recurrente y la presentación por ésta del recurso de revisión, es inferior a tres meses.

SEGUNDO

1.- El recurso de revisión, cuya instauración responde a razones de justicia, tiene no obstante carácter excepcional, en tanto que su eventual éxito quiebra la santidad de la cosa juzgada y perjudica la seguridad jurídica. Las causas que lo amparan, ajenas al proceso en el que recayó la sentencia cuya rescisión se pide -extrínsecas al mismo, por tanto-, son exclusivamente las que la ley establece, las cuales, precisamente por la nota excepcional antes resaltada, han de ser interpretadas con criterios estrictos, no siendo viables, por consiguiente, las que se alegasen, buscando mero apoyo formal en las establecidas, pero estando desprovistas de los requisitos que para cada una de ellas son exigidos.

  1. - La atribución a Órdenes Jurisdiccionales distintos de materias conexas hace posible, aunque no sea deseable, que se produzcan respuestas judiciales no concordes. Tal ocurre en materia de accidentes de trabajo supuestamente producidos por falta de medidas de seguridad, dado que del recargo de prestaciones conoce el Social, mientras que al Contencioso-Administrativo incumbe el control de legalidad de la actuación sancionadora de la Administración. No ha sido exactamente esto lo acaecido en el supuesto litigioso, teniendo en cuenta que el levantamiento de la sanción impuesta a la empresa hoy recurrente fue acordada, en alzada, por la Autoridad Laboral; mas el resultado es análogo, ya que la sentencia firme del Orden Social impone el recargo por infracción de las mencionadas medidas, mientras que el expediente sancionador declara la inexistencia de infracción de tal clase. El problema expuesto fue en su momento examinado por el Tribunal Constitucional, dando respuesta favorable a recurso de amparo, en su sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, la que encontró eco en el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de su artículo 230 -actualmente, artículo 231 del Texto Refundido- y, recientemente, en la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como lo demuestra su artículo 42.5, redactado con técnica cuestionable. Pero los supuestos sobre las que descansan las referidas normas, así como el resuelto por la mencionada sentencia, difieren del litigioso, dado que en todos ellos se parte de que la sentencia del Orden Social no gozara de firmeza, circunstancia que no se da en este. De ahí que el remedio buscado por PORTLAN VALDERRIVAS, S.A. se haya decantado por la interposición del recurso de revisión, cuya viabilidad, como antes se dijo, requiere la concurrencia de causa hábil, dotada de los requisitos legalmente impuestos.

  2. - La causa rescisoria que ampara el apartado 1 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere para su viabilidad que el documento que se invoque cumpla todos y cada uno de los requisitos siguientes: a) Que tenga la condición de recobrado, habiendose producido dicha recuperación después de precluida la oportunidad para su presentación; b) que fuera de valor decisorio, lo cual significa que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento; y c) que hubiera estado detenido por fuerza mayor o por obra de la parte que hubiera ganado la sentencia que pretendiera rescindirse.

    Es evidente que el documento que aporta el recurrente en revisión no cumple en su integridad dichos requisitos, pues, de una parte, mal puede considerarse como recobrado cuando, como es el caso, fue producido en momento posterior al en que fue dictada la sentencia de instancia e incluso al que, confirmando esta, pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y, de otra, dicho documento, desde que fue producido, obró en poder del recurrente, sin que, por tanto, hubiera estado detenido por fuerza mayor o por obra de los restantes intervinientes en el proceso antecedente.

  3. - Lo razonado pone de relieve como la causa rescisoria alegada no cumple las condiciones que para su viabilidad exige la Ley, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y reiterando la doctrina sentada por nuestra sentencia de 21 de marzo de 1.994, referida a supuesto análogo, procede la desestimación del recurso interpuesto, siendo por ello preceptiva la condena en costas y la pérdida del depósito constituido, pues así lo ordena el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmela Rodríguez Chacón, en la representación que tiene acreditada de PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., para rescindir la sentencia dictada el 4 de febrero de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 1994, la cual goza de firmeza, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente en revisión frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la misma, Mutua Patronal ASEPEYO y Dª. Soledad, en su propio nombre y en representación de su hija Encarna, sobre recargo de prestación de accidente de trabajo por falta de medidas de Seguridad. Condenamos al recurrente a la pérdida del depósito constituido, al que se dará su legal destino, y al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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