STS, 25 de Enero de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:245
Número de Recurso22/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por D. Ricardo y Dª. Patricia, representados por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Junio de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , dictada en el recurso de casación seguido ante la misma bajo el número 2325/02, en materia de concentración parcelaria, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 28 de Junio de 2004, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que acogiendo el motivo de casación consistente en la incongruencia de la sentencia de instancia y rechazando los demás que se formulan, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo y doña Patricia, contra la sentencia, de fecha 18 de Diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 9275/98 . Y, anulando dicha sentencia, al resolver los procedente dentro de los términos del debate procesal, debemos, sin embargo, desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra acuerdos de 28 de Mayo de 1998, desestimatorios de recursos de alzada interpuestos contra otros previos de concentración parcelaria de la zona Trabancas (A Golada-Pontevedra), núms. propietarios 156 y 219; actos administrativos que confirmamos. No procede la imposición de las costas debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Ricardo y Dª. Patricia preparó e interpuso recurso de revisión en el que suplica se dicte sentencia estimando la revisión, rescindiendo la demanda impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviendo todos los autos al tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Presidente de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación D. Ricardo y Dª. Patricia, la sentencia de 28 de Junio de 2004 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , por la que se estimó parcialmente el recurso de casación número 2325/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Pese a la estimación parcial del recurso el fallo de la sentencia recurrida fue del siguiente tenor: "Que acogiendo el motivo de casación consistente en la incongruencia de la sentencia de instancia y rechazando los demás que se formulan, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo y doña Patricia, contra la sentencia, de fecha 18 de Diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 9275/98 . Y, anulando dicha sentencia, al resolver los procedente dentro de los términos del debate procesal, debemos, sin embargo, desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra acuerdos de 28 de Mayo de 1998, desestimatorios de recursos de alzada interpuestos contra otros previos de concentración parcelaria de la zona Trabancas (A Golada-Pontevedra), núms. propietarios 156 y 219; actos administrativos que confirmamos. No procede la imposición de las costas debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia.".

Como se ve, la sentencia del Tribunal Supremo, finalmente, al decidir el recurso contencioso, y por razones de fondo, desestima la demanda.

Alegan los actores que la Sala de Galicia ha dictado dos sentencias en las que anula los actos de concentración parcelaria por carecer de competencia el órgano que dictó el acuerdo de concentración parcelaria, lo que estima que es uno de los supuestos del artículo 102 de la L.J.C.A . para acordar la revisión de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado si se tienen presentes dos circunstancias. La primera, que la cuestión competencial no formó parte del debate que terminó con la sentencia impugnada, ni en la instancia ni en casación. En segundo lugar, que los hechos que sirven de base a las sentencias contrastadas son diferentes.

Es patente que si la cuestión competencial no formó parte del debate del pleito que dió lugar a la sentencia cuya revisión se pretende, las cuestiones que sobre este extremo se aduzcan ahora son irrelevantes en la decisión adoptada, pues, tales cuestiones, al no integrarse en el debate, nunca podrán tener la nota de ser cuestiones "decisivas para la solución del litigio", lo que impide que pueda ser apreciada la circunstancia primera del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional que justificaría el éxito de la acción de revisión actuada, pues el documento aportado no tiene la naturaleza del ser decisivo en la decisión adoptada por la sentencia recurrida.

La falta de identidad, por otra parte, de los acuerdos impugnados es patente. La sentencia impugnada en revisión decidía: Acuerdos de 28-5-98 desestimatorios de recursos de alzada contra otros de Concentración Parcelaria de la zona de Trabancas (A Golada-Pontevedra) nº propietario 156 y 219 dictado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria. Por el contrario, las sentencias de la Sala de Galicia aportadas deciden sobre: Resolución de 10-5-2000 desestimando el recurso de alzada contra el acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Papucín-Frandes-A Coruña (obsérvese que las fechas de los acuerdos impugnados son distantes en el tiempo, y que los ámbitos geográficos a que se refieren los acuerdos recurridos no son, tampoco, los mismos).

El tratamiento necesariamente individualizado que tienen las cuestiones en que se debate sobre la competencia de un órgano, impide que se haga una transposición mimética de las soluciones adoptadas en un asunto con respecto a otro, y, menos aún, cuando esas cuestiones competenciales no integraron el debate del pleito en el que se pretende que sean aplicadas.

El tema competencial no sólo no fue decisivo, sino que es inocuo en el objeto del proceso en que recayó la sentencia cuya revisión se pretende, pues el tema competencial fue ajeno a la controversia resuelta.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Revisión que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, y pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar y declaramos, no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Ricardo y Dª. Patricia, contra la Sentencia de 28 de Junio de 2004 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , recaída en el recurso de casación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos M.V. Garzón Herrero D. Manuel Campos Sánchez-Bordona J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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