STS 60/2000, 25 de Enero de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:406
Número de Recurso67/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución60/2000
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Gerardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid, con fecha 21 de Marzo de 1.995, en juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida la Sociedad Mercantil "J.R. TECNICENTRO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Pereita.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Rodríguez Pereita en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "J.R. Tecnicentro, S.A.", formuló demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra la Cía Mercantil "Estructuras y Mecanos, S.A., Cía Mercantil "Madrid Celeste, S.L.", D. Alberto, D. Jesúsy D. Gerardo, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Madrid con fecha 21 de marzo de 1.995, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por "J.R. TECNICENTRO, S.A." representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ PEREITA contra "ESTRUCTURAS Y MECANOS, S.A.", "MADRID CELESTE, S.L.". D. Alberto, D. Jesús, Y D. Gerardo, todos declarados rebeldes, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 6.614.724, pesetas (SEIS MILLONES SEISCIENTAS CATORCE MIL SETECIENTAS VEINTICUATRO PESETAS) de principal más el interés legal de esta cantidad desde el 11 de Octubre de 1991.- Las costas procesales serán abonadas por los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de D. Gerardo, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en definitiva sentencia habiendo lugar al recurso y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, se expida certificación del fallo y se devuelvan los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondientes, imponiendo a J.R. TECNICENTRO S.A. las costas de este incidente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita , en nombre y representación de la sociedad Mercantil "J.R. TECNICENTRO, S.A.", se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...en mérito de todo lo expuesto se desestime íntegramente el mismo con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 20 de abril de 1.999, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de enero del año dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la rescisión y anulación de la sentencia firme dictada el 21 de marzo de 1.995, por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, en el juicio ordinario declarativo de menor cuantía - autos 1234/94- sobre reclamación de cantidad.

Fundamenta su pretensión la parte recurrente en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que en el proceso en la que era demandada, su citación y emplazamiento se hizo en estrados, cuando la parte actora en el mismo, ahora recurrida, conocía perfectamente o tenía medios para conocer el domicilio real y legal de la, en este momento, recurrente.

El actual y referido recurso extraordinario de revisión debe ser declarado improcedente.

Ciertamente la obligación de emplazar personalmente al demandado siempre que sea posible, es una consecuencia del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. El emplazamiento no es un formalismo, sino una garantía y una carga que corresponde también al propio órgano jurisdiccional, de tal manera, que el efectuado en estrados o mediante edictos debe utilizarse sólo cuando no conste el domicilio o se ignore el paradero del demandado, pero siempre se ha de utilizar como remedio último según ha declarado el T.C. en numerosas sentencias (39/1987, 155/1988, 16/1.989, etc.).

Y la doctrina de esta Sala es constante en afirmar que la maquinación fraudulenta del nº 4º del artículo 1.796 de la L.E.C. entraña una actividad de la parte actora encaminada a dificultar, ocultar o disimular al demandado el planteamiento de la litis, empleando para ello ardides y artificios a fin de impedir a la otra parte el planteamiento del pleito, como es alegar desconocer el domicilio para que el emplazamiento se realice por edictos y se sustancie el juicio en rebeldía de la demandada, cuando una mínima diligencia del actor haciendo gestiones adecuadas hubiera permitido conocer con exactitud el domicilio de la demandada (sentencias de 18 de mayo de 1.981, 11 de mayo de 1.987, 18 de noviembre de 1.988, 26 de mayo de 1.993, 26 de julio de 1994, 24 de marzo de 1995, etc.).

Pero en este caso y centrando la cuestión, desde luego, no consta que la parte actora en el procedimiento de desahucio cuya sentencia se trata de rescindir, haya tenido un comportamiento malicioso, ni que haya buscado deliberadamente la citación en estrados a fin de impedir la personación de la entidad demandada en el proceso; la citación en estrados no se buscó a propósito porque la entidad demandada fue citada y emplazada en el domicilio que había plasmado y designado en las letras de cambio que había avalado y que suponían la causa de las cantidades que se le reclamaban en el proceso cuya resolución final se trata de revisar. En conclusión que dicha parte actora en revisión fue la causante de la decisión del emplazamiento edictal.

Por todo ello emplazar a una persona en el domicilio que ha designado como avalista de unas letras de cambio que sirven de título para una reclamación de cantidad -haya existido o no error por su parte-, no puede suponer la maquinación fraudulenta tipificada en el número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige un propósito deliberado de impedir la defensa del demandado mediante ardides o artificios tendentes a conseguir ese designio, existiendo además un nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, como tiene declarado la doctrina constante de esta Sala que, por reiterada y conocida, no es preciso concretar mediante la cita de sus resoluciones.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DON Gerardo, frente a la sentencia dictada el 21 de marzo de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid en el juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad -autos 1234/1994-; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, y debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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