STS, 21 de Marzo de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso791/1991
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende con el nº 791/1991, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla representado y dirigido por el Letrado Don Enrique Barrero González contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 27 de febrero de 1991, recaída en el recurso nº

3.021/1989 sobre liquidación por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos; habiendo comparecido como parte demandada Doña Ángela , Doña Marisol y Don Cesar , representados por la Procuradora Doña Rosina Montes Ayuste con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 1991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia en el recurso número 3.021/1989, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en todas sus partes el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Ángela , Doña Marisol y Don Cesar declaramos nulas por contrario al ordenamiento jurídico la resolución del Ayuntamiento de Sevilla de 30 de marzo de 1989 y la liquidación tributaria A. 1.710/89, pudiéndose girar por el mismo nueva liquidación igual a la anterior con el sólo cambio de que el valor inicial señalado al solar sea el que marcan los índices unitarios a las categorías 1 D, 3 C y 2 D respectivamente para las CALLE000 , DIRECCION000 y aplicación de la Regla especial 1ª de la ordenanza a los dos valores. Con devolución de lo indebidamente ingresado y expresa condena en costas al Ayuntamiento de Sevilla de pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla el presente recurso extraordinario de revisión, en el que postula que se revoque y anule aquella, desestimando el recurso de que traen causa las actuaciones.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por la representación procesal de Doña Ángela , Doña Marisol y Don Cesar se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se declare la improcedencia del recurso desestimándole en todas sus partes, confirmando íntegramente la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones discutidas ante la Sala de instancia consistían en determinar si al practicar una liquidación por el Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, correspondiente auno ubicado en una calle que había cambiado de clasificación, tal cambio de clasificación debía influir no solo en la determinación del valor final, sino también en el inicial, manteniendo la postura negativa el Ayuntamiento exaccionante, mientras que la sentencia de instancia, de acuerdo con el sujeto pasivo, ha mantenido la tesis contraria; la otra cuestión discutida estriba en determinar si al practicar dicha liquidación el aumento de valor derivado de que el terreno tuviera fachada a más de una vía pública previsto en la regla especial 1ª de la Ordenanza del impuesto, tenía que jugar no solo en la determinación del valor final, sino también en el inicial, manteniendo la postura negativa el referido Ayuntamiento y la positiva la sentencia de instancia, que por ambos motivos anula la referida liquidación e impone la costas al Ayuntamiento demandado por apreciar en el mismo patente temeridad al estar desoyendo dice sistemáticamente la doctrina reiterada de la Sala sobre tal materia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente pretende en el presente recurso extraordinario de revisión, formulado al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992), que se rescinda dicha sentencia alegando como fundamento de su pretensión que la misma es contradictoria con la dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990, que no admite que se proceda a la corrección del valor inicial porque durante el período impositivo se altere la clasificación de los terrenos y en cuanto a la condena en costas con las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1978, 5 de marzo de 1990, 26 de marzo de 1990 y 3 de julio de 1990.

TERCERO

Siendo evidente la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la alegada como contradictoria es necesario pronunciarse sobre la doctrina que debe entenderse como más adecuada al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Esto plantea, como ya se ha puesto de relieve en la reciente sentencia de esta Sala de 16 de marzo pasado, en primer término, una cuestión ya debatida y decidida por esta Sala y Sección, cual es la concerniente a la determinación del valor inicial, en el Impuesto de Plusvalía, cuando el Municipio ha alterado la clasificación viaria en el momento final del período impositivo. Ha de reiterarse que la tesis del Ayuntamiento de Sevilla se acomoda plenamente al correcto criterio sustentado por la sentencia invocada como contradicha, de 22 de enero de 1990, conforme al cual tal alteración de clasificación, no puede ser llevada al momento o período inicial para determinar el valor inicial, porque ello supondría desconocer no solo el aspecto dinámico de la evolución de la ciudad a través de la gestión urbanística y aplicación de los Planes, sino también, el claro mandato que se contiene en el artículo 355.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, según el cual "el valor inicial del terreno se determinará igualmente de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 anterior", y por remisión a dicho apartado 2, la estimación o valor inicial ha de obtenerse de la estricta aplicación de los tipos unitarios del Indice vigente en aquella fecha, sin adición alguna, salvo aquellas que pongan de relieve la participación del contribuyente en el plusvalor, como son las mejoras permanentes en el terreno y las contribuciones especiales devengadas, tal como permite el apartado 4º del mencionado artículo 355. Por otra parte, la tesis de la homogeneización de valores en ambos momentos, inicial y final, del período impositivo viene a significar, en cierto modo, el admitir la corrección monetaria para fijar el valor inicial, lo que no se acomoda al artículo 355.5 ni a la jurisprudencia de esta Sala, de la que son muestra las sentencias de 24 de febrero, 9 y 10 de marzo de 1987 y 24 de noviembre de 1992, entre otras. De igual modo entra en contradicción con la expresada doctrina, el criterio de la sentencia impugnada de homogeneizar también lo relativo a la aplicación del 10% de aumento sobre el valor del terreno, aumento que sólo se prevé para el valor final en la Ordenanza fiscal reguladora, pero que en la fecha inicial del período impositivo no se contemplaba en las reglas de la Ordenanza del Impuesto, en clara contradicción, además, con lo dispuesto por el artículo 11.1 de tal Ordenanza, según el cual "El valor inicial se determinará conforme a los valores del Indice y Reglas de aplicación vigentes en la fecha del comienzo del período impositivo".

QUINTO

Aun admitiendo que el pronunciamiento sobre costas pueda ser objeto del juicio de contradicción del motivo revisorio que nos ocupa, lo que ofrece cierta dificultad por lo casuístico de esta materia, es lo cierto que aquí la imposición de costas que la sentencia recurrida efectuó al Ayuntamiento demandado con base en temeridad procesal, ha de ser dejada sin efecto en virtud del juicio recisorio, puesto que si se rescinde la sentencia impugnada por ser la doctrina en ella contenida opuesta a la prevalente que se deja enunciada, se impone la desestimación total del recurso deducido por los contribuyentes y, en tal caso, no cabe hablar de temeridad ni mala fe procesales que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, determinen una tal imposición, dado que el Ayuntamiento de Sevilla defendió en el proceso la validez de unos actos liquidatorios que se ajustaban a Derecho, dando así lugar en su totalidad a la demanda de revisión formulada por dicha Corporación municipal.

SEXTO

Al declararse procedente el recurso de revisión no se hace especial imposición de las costascausadas en este juicio, al ser inaplicable el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no concurrir circunstancias del artículo 131 antes citado. No procede devolución del depósito al hallarse exonerada de su previa constitución la Entidad local demandante, conforme al artículo 154.2 de la Ley de Haciendas Locales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el recurso de revisión promovido por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia firme dictada el 27 de febrero de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en su lugar, con íntegra desestimación del recurso contencioso- administrativo deducido por Doña Ángela

, Doña Marisol y Don Cesar , confirmamos, como ajustados a Derecho, los actos impugnados consistentes en liquidación por Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos (PlusValía), liquidación A1.1710/89, y su confirmación en vía de reposición por Resolución de dicho Ayuntamiento de 30 de marzo de 1989, sin efectuar especial imposición de costas en la instancia (recurso contencioso-administrativo número 302 de 1989 sustanciado ante dicha Sala de Sevilla), rescindiendo así en su integridad la sentencia objeto de este recurso extraordinario. No efectuar singular imposición de las costas de este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

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