STS, 11 de Enero de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:88
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoMILITAR - Recurso de casacion
Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de revisión nº 102/7/04 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil D. Octavio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Romojaro y asistido por la Letrada D. Juana Jesús Cebolla Giménez, contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 20 de marzo de 2.003 en el recurso de casación nº 1/50/02 , y habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en el recurso de casación nº 1/50/02, interpuesto por el guardia civil D. Octavio, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.002, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias nº 45/23/98 y condenatoria del referido recurrente como autor responsable de un delito de abandono de destino en su modalidad de no presentación en su Unidad, previsto y penado en el art. 119 del CPM , esta Sala dictó sentencia el día 20 de marzo de 2.003 , conteniendo fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Octavio, contra la sentencia de 31 de enero de 2.002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias nº 45/23/98 , que le condenó como autor de un delito del art. 119 del CPM , de abandono de destino en su modalidad de no presentación en su Unidad, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, sentencia que en consecuencia casamos y anulamos dictando a continuación la que procede en Derecho ...

.

A continuación, esta Sala dictó segunda sentencia con fallo del siguiente tenor:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Octavio como autor responsable de un delito consumado de abandono de destino en su modalidad de no presentación en su Unidad, previsto en el art. 119 del CPM , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena, para cuyo cumplimiento se le abonará el tiempo de prisión o arresto que pudiera haber sufrido por los mismos hechos y sin que existan responsabilidades civiles que exigir. Se declaran las costas de oficio ...

.

SEGUNDO

Contra las anteriores sentencias la representación procesal del guardia civil condenado presentó con fecha de entrada 2 de febrero de 2.004, en el registro general de este Tribunal, escrito manifestando su intención de formular recurso de revisión, del que se dió traslado por diez días al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, que evacuó informe favorable para autorizar la interposición del referido recurso.

TERCERO

Con fecha 25 de noviembre de 2.004, esta Sala dictó auto autorizando la interposición del antedicho recurso de revisión para lo que se otorgó el plazo de quince días, formulándose en tiempo y forma por el recurrente este recurso en base al siguiente motivo:

"Al amparo de lo previsto en el motivo 6º del art. 328 de la Ley Procesal Militar , en concordancia con el 954.4º de la LECR, por conocerse posteriormente, al haber ganado firmeza, la prueba indubitada y suficiente que evidencia el error del fallo por ignorancia de la misma".

Conferido traslado del anterior recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se evacuó escrito por el que solicitaba la desestimación de la demanda de revisión formulada.

CUARTO

Previa audiencia de la Ponencia y de los Magistrados componentes de la Sala formada al efecto, la Presidencia acordó con fecha 17 de noviembre de 2.005, en virtud de la facultad establecida en el art. 197 de la LOPJ , convocar al Pleno de la Sala para la deliberación, votación y fallo del recurso, señalándose a tal efecto el día 30 de noviembre de 2.005 a las 12 horas.

QUINTO

Que, con fecha 1 de diciembre de 2.005, los Excmos.Sres. Magistrados D. Ángel Calderón Cerezo y D. José Luis Calvo Cabello presentaron un escrito de abstención conjunto alegando la concurrencia en sus personas de la causa nº 11 del art. 219 de la LOPJ , y en el mismo día, el Excmo.Sr. Magistrado D. Carlos García Lozano presentó, asimismo, escrito de abstención, con base en la causa nº 13 del referenciado artículo de la LOPJ .

SEXTO

En idéntica fecha, esta Sala, compuesta por los Excmos.Sres. Magistrados D. Agustín Corrales Elizondo, D. Ángel Juanes Peces, quien, a la sazón fuera designado como Magistrado Ponente, y D. Javier Juliani Hernán, dictó auto estimando justificadas las abstenciones presentadas y disponiendo que el presente recurso fuera resuelto por los restantes miembros del Pleno de la Sala, así como señalar para la deliberación, votación y fallo de aquél el día 20 de diciembre de 2.005 a las 11 horas, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de revisión al amparo de lo previsto en el motivo 6º del art. 328 de la Ley Procesal Militar (LPM ) , en concordancia con el art. 954.4º de la LECR , contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 20 de marzo de 2.003 en el recurso de casación nº 1/50/02 .

A tenor de cuanto establece el art. 328.6º de la LPM , puesto en relación con el art. 954.4 de la LECR y la Jurisprudencia que lo interpreta, para que prospere el recurso de revisión se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. - Que después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes que evidencien el error de la sentencia.

  2. - Que sobrevenga el acontecimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

En efecto, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el art. 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España. (Sentencias del Tribunal Constitucional , entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos facticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar el auto de la Sala 2ª de 18 de Junio de 1998 , y sentencia de esta Sala 5ª de 27 de Enero de 2000 , así como sentencias del Tribunal Constitucional 245/1991, 150/1997 , en interpretación que resulta, sin duda, del examen de los casos en que, según el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habrá lugar al recurso de revisión de sentencias firmes, y que es perfectamente aplicable a los que, a los mismos fines revisorios, señala el art. 328 de la Ley Procesal Militar .

Así pues, la cuestión a dilucidar es si en el caso de autos existen o no pruebas indubitadas demostrativas del error del Tribunal sentenciador o si han aparecido nuevos hechos o nuevos elementos de prueba.

El recurrente considera que se han producido nuevos elementos de prueba que acreditan por sí mismos el error de la sentencia cuya revisión se pide. En opinión de aquél, estos hechos nuevos serían que debió haberse seguido un procedimiento distinto al aplicado.

Efectivamente (siempre según el recurrente) no se aplicó en este caso el procedimiento legalmente establecido para la adjudicación de destinos al personal de la Guardia Civil que tenga reconocida una limitación funcional por cuya razón el acto de adjudicación del destino a la 521ª Comandancia de la Guardia Civil, La Rioja, fue nulo.

En consecuencia, acreditado en contra de lo manifestado por la Sala en su día, que el inculpado carecía de las condiciones físicas necesarias, difícilmente pudo cometer el delito por el que fue condenado ya que estaba imposibilitado para incorporarse a su Unidad. Luego, su incomparecencia fue involuntaria. En todo caso, nunca sería dolosa, aunque se calificara de voluntaria. Sin dolo no hay delito.

El recurrente fundamenta su tésis exculpatoria en una serie de documentos, en concreto en un informe del General de División, Subdirector General de Personal de la Guardia Civil y en el informe del Coronel Director Accidental de Sanidad del Ministerio de Defensa D. Luis Antonio de los que el recurrente tuvo conocimiento al dársele traslado del sumario nº 32/05/96 al que dichos documentos aparecen unidos.

SEGUNDO

Así acotados los términos del recurso, tal y como dijimos anteriormente, el problema se ciñe a determinar, como dice el Ministerio Fiscal, si los documentos citados constituyen pruebas indubitadas suficientes, nuevos elementos de prueba, nuevos hechos, hechos novedosos y hasta entonces, desconocidos determinantes de la revisión del proceso penal ya concluido por sentencia firme.

Pues bien, en la línea sugerida por el Ministerio Fiscal, esta Sala constituida en Pleno considera que los informes indicados no alcanzan la categoría de nuevos hechos, con virtualidad para desvirtuar el sentido del fallo. Se trata de elementos probatorios que no demuestran por sí mismos el fallo del juzgador y que, por ello, no permiten revisar el fallo condenatorio.

En definitiva, lo que se pretende es justificar una conducta tipificada en el Código Penal Militar ( art. 119 del CPM ) por el hecho de que en el orden administrativo el recurrente pudo haber sido declarado no útil con limitaciones o retirado en la fecha en la que estaba obligado a incorporarse a su Unidad.

Pues bien, no se ha aportado ningún elemento de prueba que acredite y evidencie que no pudo incorporarse a su Unidad, que era lo que se le exigía y por lo que se le impuso la condena. Las limitaciones físicas que se le reconocen no alcanzan, a la vista de los informes médicos obrantes, una incapacidad o seria limitación para desplazarse al lugar de nuevo destino. El inculpado podía y no lo hizo, incorporarse a su Unidad, la dolencia que padecía no le excusaba de su incorporación.

En conclusión, acreditado que el recurrente podía incorporarse a su Unidad en el momento de los hechos, poco importa a los efectos penales que con posterioridad a la sentencia condenatoria se declarase al recurrente inútil para el servicio, pues lo que ha de tenerse en cuenta es la posibilidad o no de incorporarse a la Unidad correspondiente en el momento de los hechos. Posibilidad de incorporación que han de juzgar los Tribunales penales de forma autónoma sin venir condicionado por criterios ajenos a dicha jurisdicción. Por todo ello procede desestimar la presente demanda de revisión.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de revisión interpuesta por el guardia civil D. Octavio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Romojaro y asistido por la Letrada D. Juana Jesús Cebolla Giménez contra las sentencias dictadas por esta Sala el día 20 de marzo de 2.003 estimatoria, la primera de ellas, parcialmente del recurso de casación nº 1/50/02 relativo a las diligencias preparatorias nº 45/23/98 y condenatoria, la segunda, del recurrente como autor responsable de un delito consumado de abandono de destino en su modalidad de no presentación en su Unidad, previsto en el art. 119 del CPM , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente las sentencias recurridas, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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