STS 830/2000, 14 de Septiembre de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:6445
Número de Recurso4561/1998
Procedimiento03
Número de Resolución830/2000
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de revisión promovido contra la sentencia firme nº

130, dictada el 26 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº

2 de Zamora, dentro del juicio declarativo de menor cuantía nº 145/97, y cuyo recurso de revisión ha sido instado por la mercantil "Nuevas Promociones GUIMARE, S.L.", representada por el Procurador, Don Bonifacio Fraile García. y asistido del Letrado, D. Luís Bueno Agudo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don Bonifacio Fraile García, en representación de la mercantil "Nuevas promociones GUIMARE, S.L." se presentó ante esta Sala recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los, de Zamora, dentro del juicio declarativo de menor cuantía nº 145/97 sobre reclamación de cantidad.

El recurso extraordinario de revisión se formaliza al amparo del apartado 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se apoya: A) En la factura girada por la actora y unida a la demanda. B) En una Certificación del Registro Mercantil de Zamora, acreditativa de que no existe en todo el territorio provincial ninguna Sociedad inscrita con esa denominación. Y C) Las previas relaciones comerciales entre las partes en litigio que hicieron al demandante contactar telefónicamente en múltiples ocasiones con el demandado, en un número de teléfono perteneciente a la provincia de Salamanca. Todos los requisitos que exige la jurisprudencia cuando se fundamenta el recurso de revisión en maquinaciones fraudulentas se cumplen adecuadamente en este caso.

La parte promoviente postuló la anulación de la citada sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal estimó que procedía acordar la inadmisión "a limine" de la demanda de revisión formulada, al no haberse aportado con la demanda ningún principio de prueba que justifique su admisión a trámite.

TERCERO.- Emplazada la recurrida por exhorto y habiendo transcurrido el término del emplazamiento hecho al demandado Empresa Continental Textil Española S.L., se declara a la misma en situación de rebeldía procesal.

CUARTO.- Pasados los autos al Ministerio Fiscal para informe, el Fiscal estimó que procedía la desestimación de la demanda de revisión.

QUINTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2000 a las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de revisión promovido por la entidad mercantil Guimare S.L. contra la sentencia nº 130, de 26 de junio de 1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora, dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía 145/97, se apoya en el número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento a que de manera casual tuvo conocimiento, por llegar a su poder una copia del Boletín Oficial de la Provincia de Zamora, nº 109, de 11 de septiembre de 1998 en que se publicaba la sentencia dictada en autos, a instancia de Continental Textil S.L. y en los que fué declarada en rebeldía la entidad recurrente. Añade que la actora fijó como domicilio de la demandada el nº 21 de la calle Avedillo de Peleas de Abajo (Zamora) carente de toda relación con la promoviente de la revisión. Estima dicha situación como premeditada y deliberada para obtener una sentencia injusta, porque la demandante pudo conocer por el CIF de la demandada -que figura en la factura acompañada con el escrito de demanda -B-37298213, que se trata de un número societario de identificación, que la letra significa la clase de entidad, en este caso B, sociedad limitada, así como los dos primeros números, el Código Provincial 37 para Salamanca y los seis finales del dígito los específicos de cada persona jurídica, pudiendo así cerciorarse del domicilio en Salamanca de la demandada, lo que por las relaciones entre las partes al contactar con la demandada telefónicamente hicieron constar un número de teléfono perteneciente a Salamanca.

Mas la recurrente en revisión, si bién anunció en su demanda que acompañaría una certificación del Registro Mercantil acreditativo de su domicilio legal en Salamanca, no sólo no lo ha realizado, sino que ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba en su momento, ni ha aportado prueba alguna al respecto.

Constituye una doctrina constante y pacífica de esta Sala, no sólo lo referente a la interpretación restrictiva de los motivos de revisión, sino la carga procesal que pesa sobre la promotora de la revisión de acreditar cumplidamente y demostrar en este proceso especial los hechos fundamentadores de su pretensión revisoria, circunscritos en este caso a la demostración in facie iudicis de la conducta dolosa de la parte actora en el litigio precedente para ocultar el domicilio real o legal de la entidad demandada y originar con ello una manifiesta y real indefensión a la parte contraria.

Como ha destacado la doctrina jurisprudencial, al ejercitar una facultad, como la revisión, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven, como recogió la sentencia de 21 de diciembre de 1988, añadiendo otras muchas -ad exemplum, las de 26 de noviembre de 1981, 18 de enero, 6 de mayo y 17 de diciembre de 1983 y otras posteriores -que el ejercicio de la acción revisoria ha de concretarse en la demostración de una de las causas que establece el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La maquinación fraudulenta, la causa aducida en este recurso de revisión, precisa de una prueba cumplida de los hechos que por sí mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides tendentes a impedir la defensa del adversario -sentencias de 7 de mayo de 1981, 23 de diciembre de 1983, 30 de enero de 1984, 3 de marzo y 7 de abril de 1987, 5 de abril, 8 de mayo y 17 de julio de 1989, 19 de enero de 1990, 7 de mayo de 1991, 31 de marzo de 1992, 24 de julio de 1993, 28 de octubre de 1994, 10 de julio de 1995, etc., etc.-. Pues bién, ni siquiera ha aportado la prometida certificación del Registro Mercantil para determinar el domicilio legal de dicha entidad, ni ha practicado prueba alguna para acreditar los hechos alegados en su demanda de revisión y fundamentadores de su pretensión.

SEGUNDO.- Con lo consignado sería más que suficiente para la desestimación de la demanda revisoria, pues a la vista de los autos de menor cuantía traídos a las actuaciones de oficio, consta acompañando a la demanda de dicho proceso, el albarán de entrega de las mercancías, realizado en el nº 21 de la calle Avedillo de la localidad de Peleas de Abajo en la provincia de Zamora, por lo que resulta acreditado que el género cuyo pago se reclamó en los referidos autos de menor cuantía, se entregó en tal domicilio a nombre de Nuevas Promociones Guimare S.L. realizándose en dicho lugar el emplazamiento y traslado de la demanda, así como la notificación para la prueba de confesión al sedicente representante de tal entidad, que se negó a la recepción de tales medios de notificación legal, todo lo cual presenta virtualidad a efectos del conocimiento de la reclamación judicial a la sociedad demandada, que sin acreditamiento alguno pretende haber sido víctima de una maquinación fraudulenta incardinable en el nº 4º del artículo 1796 de la ley procesal civil.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, se desestima el recurso de revisión interpuesto con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del recurso constituido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por la entidad mercantil Nuevas Promociones Guimare S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, Don Bonifacio Fraile García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora en autos de juicio declarativo de menor cuantía 145/1997 con fecha de 26 de junio de 1998. Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado con devolución de los autos que remitió en su día.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.

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