STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:3879
Número de Recurso5410/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona en fecha 18 de marzo de 1996 dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 85/95-1º), promovidos por el Colegio de Arquitectos de Cataluña contra la entidad Cintursa S.A., cuyo recurso fue interpuesto por Doña Marí Trini representada por el Procurador de los tribunales Don Fernando Ruiz Velas y Martínez Ercilla, y siendo parte el Colegio de Arquitectos de Cataluña representado por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre de Doña Marí Trini , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 25 de Barcelona en fecha 18 de marzo de 1996 dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 85/95-1º), y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar al mismo, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada para que las partes usaran de su derecho según les conviniera en el juicio correspondiente, y el reintegro a la parte del depósito constituido.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, el Colegio de Arquitectos de Cataluña, compareció en su nombre y representación el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, y declarados conclusos los autos y comunicados los mismos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme dictamina el Ministerio Fiscal y esta Sala constata la parte demandante de revisión reconoce que su conocimiento del proceso, resuelto por el Juzgado, tuvo lugar el 19 de julio de 1999, con ocasión de la diligencia de lanzamiento de la finca que dice ocupaba. La demanda de revisión fue presentada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de diciembre del mismo año, esto es, transcurrido con exceso el plazo de caducidad que, en relación con la causa invocada, establece el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El hecho de que se hubiera formulado demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de octubre del mismo año, resulta irrelevante dado que no podía desconocer la parte y su defensa técnica que, al tratarse de materia no regulada por el Derecho civil catalán, la competencia para conocer de la revisión estaba residenciada en el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición del recurso de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es el plazo de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo (sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993, y las en ellas citadas). La presentación del recurso ante un Tribunal incompetente, como fue la acontecida en el caso (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), no interrumpe el plazo de caducidad que es apreciable de oficio. Por tanto, la fecha de conocimiento de la sentencia objeto de impugnación que determina el "dies a quo" del cómputo del plazo, no puede verse alterada por circunstancias ajenas como "el mayor o menor conocimiento de la legislación aplicable" (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1996).

TERCERO

Las razones anteriores conducen a la desestimación del presente recurso de revisión, con pérdida del depósito constituido, además de la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Doña Marí Trini respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número veinticinco de Barcelona en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 85/95-1º), promovidos por el Colegio de Arquitectos de Cataluña contra la entidad Cintursa S.A., y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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