STS, 11 de Enero de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:73
Número de Recurso1317/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución11 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Lucio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Santander (actualmente Juzgado de Instrucción nº 4 ), con fecha 3 de noviembre de 1.997, en juicio de menor cuantía. Son parte recurrida DOÑA Alicia , DON Carlos Alberto Y DON Marco Antonio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Moreno Rodríguez en nombre y representación de Dª Lucía , formuló demanda de juicio de menor cuantía sobre acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva de fincas, contra Dª Constanza , Dª Raquel y D. Lucio , dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Santander, hoy Juzgado de Instrucción nº 4, con fecha 3 de noviembre de 1.997, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Lucía , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Moreno Rodríguez, contra Doña Constanza , Doña Raquel , Don Lucio y personas ignoradas a quienes pueda afectar la resolución que se pretende, y declaro el derecho de la actora a la propiedad de las fincas y de la casa reseñada en los hechos de la demanda que se dan por reproducidos, procediéndose a su inscripción en el Registro de la Propiedad en ejecución de sentencia y con abono de las costas procesales por los demandados."

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de D. Lucio , se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día ese Tribunal, sentencia por la que se estime la revisión solicitada por haberse dictado la sentencia de 3 de noviembre de 1997 en el procedimiento de menor cuantía 197/97, injustamente por maquinaciones fraudulentas de la parte actora en dicho proceso a tenor de lo previsto en el artículo 1796.4 de la LEC, se declare así, y rescinda en consecuencia la Sentencia impugnada, condenando a los causahabientes de Doña Lucía en las costas del presente Recurso de Revisión.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dictar sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito al que lo ha promovido.". Igualmente, por la Procuradora, Sra. Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª Alicia , se presentó escrito de impugnación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito al que lo ha promovido.". Por la Procuradora Sra. Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Marco Antonio , en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las cotas y en la pérdida del depósito al que lo ha promovido.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 21 de febrero de 2.000, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se estime la demanda de revisión interpuesta.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día cuatro de enero de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de los de Santander (Ahora Juzgado de Instrucción número 4 de los de Santander) dictada el 3 de noviembre de 1.997 en los autos 197/1997, incoados por demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva de fincas.

Fundamenta su pretensión revisoria en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este recurso debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Ante todo y como prolegómenos indispensable para resolver la cuestión planteada hay que afirmar que el recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria, por cuando su estimación es una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermeneusis de los supuestos que lo enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9-3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Por su parte, el supuesto alegado en el presente recurso y recogido en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige una maquinación fraudulenta, o sea una constatación de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de argucias, artificios, ardides, falacias; conducta o actuación maliciosa encaminada a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución final (S. de 15 de abril de 1.996 y 3 de diciembre de 1.998).

Centrando lo anterior al presente caso, hay que proclamar que en la actuación procesal de la parte recurrida en el proceso en el que se dictó sentencia del que este recurso trae causa, está incursa totalmente en el ámbito de la maquinación fraudulenta, y ello se deduce claramente de los siguientes datos: a) El ocultamiento en el proceso del fallecimiento, y en el transcurso del mismo, de la actora, b) los demandados mantuvieron contacto constante, no solo con la actora, sino también con sus hijos, c) El domicilio de los demandados estaban reflejados en el consulado de España en Sydney -Australia-, y la actora y sus hijos sabían que habían emigrado a dicho País.

En conclusión que la parte actora y, en su caso, sus hijos con una simple gestión podía haber conocido el domicilio de los demandados.

Operación que no realizó la parte actora, sin duda, para poner en una situación de franca indefensión a la parte, ahora, recurrente, provocando con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva, situación proscrita por el artículo 24-1 de la Constitución Española. Todo lo cual se subsume perfectamente en lo prescrito en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si la maquinación fraudulenta precisa prueba cumplida de los hechos en que se funda, demostrativa de que la sentencia se ganó por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte demandada, con la concurrencia del nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, dicha operación hermenéutica se ha llevado a cabo nítidamente en el presente caso, como ya se ha especificado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debiéndose devolver a la parte el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos procedente el recurso de revisión interpuesto por Don Lucio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de los de Santander (ahora Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santander), de fecha 3 de noviembre de 1.997 en los autos 197/1997, incoados por demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva de fincas, por lo que debemos:

  1. - Rescindir y anular dicha resolución.

  2. - Reservar a las partes para que usen de derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

  3. - No se hace expresa declaración de condena en costas.

  4. - Devolver el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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