STS, 10 de Abril de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:2972
Número de Recurso1043/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª ENCARNACION G.R., en su propio nombre y en el de sus hijos MIGUEL ANGEL S.G. y ROSALIA S.G., representados por la Procuradora Sra. M.D.V.L.

y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, de 10 de octubre de 1.997, en actuaciones sobre reclamación de pensión de viudedad y orfandad, promov idas a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. LUIS G.P..

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador, Sr. A.W. y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante sentencia de 10 de octubre de 1.997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en procedimiento sobre reclamación de pensión de viudedad y orfandad, promovidas a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. LUIS G.P., se estimó en parte la demanda y se declaró el derecho de los demandantes al percibo de las pensiones de viudedad y orfandad solicitadas, con arreglo a una base reguladora de 62.348 ptas./mes y efectos del 15-1-97, condenando a Luis G.P. al abono de dichas prestaciones, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 1.998 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante por el que se ordenó ejecutar al deudor D. LUIS G.P. por un principal de 7.981.677 ptas., más 600.000 ptas. que en ese momento se fijaron provisionalmente como intereses, así como 800.000 ptas. en concepto de costas.

TERCERO.- Por auto de 21 de diciembre de 1.998, dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, se declaró insolvente provisional al ejecutado D. LUIS G.P., por la cantidad de 7.981.677 ptas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Procuradora Sra. M.D.V.L., en representación de Dª ENCARNACION G.R., en su propio nombre y en el de sus hijos MIGUEL ANGEL S.G. y ROSALIA S.G. en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de marzo de 1.999, autorizándolo y basándose en el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 12 de abril de 1.999, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a las demás partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

QUINTO.- Por auto de 1 de octubre de 1.999, se acordó, de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días, comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Evacuado el traslado de contestación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia de 10 de octubre de 1997 del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, que estimó parcialmente la demanda de la ahora recurrente y de sus hijos por prestaciones de muerte y supervivencia, declarando la responsabilidad exclusiva del empresario y absolviendo a los organismos gestores demandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, por entender que no cabe anticipo de las prestaciones cuando el fallecimiento deriva de enfermedad común y el trabajador causante no está en alta, ni en situación asimilada.

El único motivo de revisión se funda en la causa primera del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse recobrado un documento decisivo consistente en el auto dictado el 21 de diciembre de 1998 en ejecución de la sentencia cuya revisión se pide y en el que se declara la insolvencia del empresario condenado. La parte considera que tal resolución deja sin sentido la absolución de los organismos gestores, ya que en caso contrario se vulnerarían "tanto los principios generales que han de regir en un Estado de Derecho como los especiales que juegan en materia de Seguridad Social", debido a que "mi poderdante y sus hijos quedarían totalmente desprotegidos ante un hecho totalmente ajeno a su voluntad como es la insolvencia del deudor, debiendo, lógicamente, operar el principio de responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y ello según la legislación y jurisprudencia aplicables al respecto".

SEGUNDO.- Como señala el Ministerio Fiscal, es patente la falta de fundamento de la pretensión revisoria. El documento que se cita ni es documento recobrado, ni ha sido detenido por fuerza mayor o por obra de la parte a cuya favor se dictó la sentencia y ello por la sencilla razón de que tal documento no existía, ni en rigor podía existir en el momento en que se practicó la prueba en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada, al tratarse de una resolución adoptada en una fase procesal posterior. Es además un documento que no es decisivo, pues el pronunciamiento sobre la existencia o no de una obligación de anticipo o de una responsabilidad subsidiaria de los organismos gestores de la Seguridad Social no está vinculada a una situación de insolvencia del empresario, como se desprende de un examen de los artículos 126 de la Ley General de la Seguridad Social y 94, 95 y 96 de la Ley ASS de 21 de abril de 1966. La insolvencia del empresario lo que podrá determinar es la condición de eficacia del pronunciamiento que haya declarado una responsabilidad subsidiaria de las gestoras o la imposibilidad de que éstas hagan efectivo el reintegro de lo anticipado, pero de ninguna forma afecta a la decisión previa sobre la obligación de anticipar o de responder con carácter subsidiario. La posibilidad de esa insolvencia era además una hipótesis previsible como tal en el momento en que se dictó la sentencia, que pudo haber sido recurrida en suplicación con las mismas alegaciones que ahora se formulan en relación con la garantía pública de las prestaciones y que en este recurso por su carácter excepcional no pueden ser atendidas. El recurso de revisión, aparte de la limitación de sus causas, no puede ser un remedio para superar la falta de impugnación de una resolución por las vías normales que establece el ordenamiento procesal.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª ENCARNACION G.R., en su propio nombre y en el de sus hijos MIGUEL ANGEL S.G. y ROSALIA S.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, de 10 de octubre de 1.997, en actuaciones sobre reclamación de pensión de viudedad y orfandad, promovidas a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. LUIS G.P.. Sin costas.

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