STS 327/, 26 de Marzo de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 1992
Número de resolución327/

Sentencia de la Sala de lo Civil, "posterior a la dictada por la Sala de lo

Contencioso, supone un ataque a principio de unidad jurisdiccional, que

proclama el art. 117.5, de la Constitución Española y la quiebra de dicho

principio entraña la vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva". El argumento del Ministerio Fiscal, consiste en que "la

autorización del gobernador Civil, ha de tener realidad jurídica ineludible

y constante. Si desaparece esa realidad o nulidad, también desaparece la

consecuencia jurídica, que tal autorización produce. La autorización

gubernativa es un requisito de procedibilidad, al incorporarlo la Ley al proceso arrendaticio como presupuesto procesal del mismo. Si existe la

autorización, la acción arrendaticia puede ejercitarse; en otro caso carece

de viabilidad procesal. No sería lógico, pues, que el presupuesto procesal

se divorciara del proceso en sí, del que forma parte integrante". Continuó

el Recurso por sus propios trámites y con fecha 20 de abril de 1989, la

Sala dictó Sentencia, por la que denegaba el amparo solicitado de mis

mandantes. La tesis que sustenta el Alto Tribunal, es fundamentalmente de

que la Sala de lo Civil cumplió con lo establecido en la Ley de

Arrendamientos Urbanos, art. 79.1, ya que se dieron todos los requisitos de

garantía para los arrendatarios, no privándoles del derecho a retornar al

nuevo edificio, conforme al art. 81 de la misma Ley y "no se trata en este

caso, ni de afirmar un hecho cuya existencia haya sido negada por otro

orden jurisdiccional, ni de otorgar validez a una actuación administrativa

invalidada por la jurisdicción competente, sino de una consideración bajo otra perspectiva y bajo otras normas del ejercicio de una facultad

contractual, que la jurisdicción contenciosa, no pudo contemplar". Es sin

duda criticable la posibilidad de que se produzca sobre los mismos

intereses Sentencia en cierta medida contradictorias, a causa de una

determinada interpretación judicial de un sistema legal que establece la

concurrencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos, como sucede en el

caso de autos, en el que un mismo acto administrativo es enjuiciado por la

jurisdicción contencioso-administrativa, a la que corresponde revisar su

legalidad conforme al Derecho administrativo, y es tomado en consideración

por la civil con competencia para determinar sus efectos desde la

perspectiva del Derecho arrendaticio urbano, pero el hecho de que la

Sentencia pronunciada en esta última vía no haya tenido en cuenta la

decisión producida en la primera de ellas no viola el derecho a la tutela

judicial efectiva. Este Recurso de Amparo se formuló el día 3 de julio de 1987 y el 28 de junio de 1988, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictó

Sentencia por la que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto

contra la Sentencia dictada, de la Audiencia Territorial de Valladolid de 2

de abril de 1986, confirmó la Sentencia apelada, de cuya resolución tuvo

conocimiento la Sala sentenciadora en referido Recurso de Amparo, con el

oportuno testimonio. Acompañamos al presente escrito señalados con los

núms. 1 y 2, copias de las referidas Sentencias de la Sala Segunda del

Tribunal Constitucional y Sala Cuarta del Tribunal Supremo. SEPTIMO.- Con

respecto a mis otros mandantes Don Bartolomé, su madre Doña

Ángelay Don Daniel, una vez firme la

Sentencia, de la Audiencia Territorial de Valladolid de 27 de febrero de

1987, por la que resolvía sus contratos de arrendamientos, con la reserva

del derecho a retornar al nuevo edificio, conforme al núm. 1º del art. 81

de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en el periodo de ejecución, instada por el propietario Don Gabriel, para el otorgamiento

de la escritura pública, de retorno a los locales, así lo hicieron con la

entrega de las llaves de los mismos y con la advertencia de "la suspensión

de autorización del derribo acordado por la Sala de lo Contencioso

Administrativo y la Sentencia dictada en el Recurso por la que quedó nula

dicha autorización". Como consecuencia de quedar libre y a disposición de

referido propietario del inmueble núm. NUM005y por efecto del derribo de la

casa núm. NUM007colindante, propiedad de Don Jesús Ángel, que

desoyendo el mandato de suspensión del Acuerdo del Gobierno Civil, por Auto

de 7 de marzo de 1985, en la que intervino el propio Sr. Jesús Ángel,

y en este intermedio de tiempo, se produjo la caida de un muro posterior de

referida casa núm. NUM005, y en base de este hecho formuló nueva demanda

incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, para pedir la resolución de

sus contratos, al amparo del art. 118 de la misma Ley. Este nuevo procedimiento se siguió por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Salamanca

(pérdida o destrucción del local de negocio, prevista en el núm. 2 de dicho

precepto), en el cual recayó Sentencia de fecha 29 de diciembre de 1986,

por la que desestimaba la demanda por apreciar las excepciones de

litispendencia en cuanto a la Resolución de la Audiencia Territorial de

Valladolid, Sala de lo Contencioso Administrativo por la que anulaba la

autorización de derribo y por el hecho de estar igualmente pendiente de

resolverse el primero de los procedimientos al que hemos hecho cumplida

referencia. En la Vista de este nuevo procedimiento, la representación

Letrada de los demandados recurridos, ya manifestó que se había producido

la total demolición de dicho inmueble, para continuar la edificación

conjuntamente con la casa núm. NUM007, propiedad de Don Luis.

La Sala de lo Civil, siguiendo con los mismos argumentos, revocó la

Sentencia y estimando la demanda, declaró resuelto los contratos arrendaticios litigiosos, recibiendo a los demandados para que los

desalojen dentro del plazo legal, siendo la fecha de esta Sentencia la de

25 de febrero de 1988, contra esta Sentencia y la dictada por la misma Sala

de 28 de febrero de 1987, instaron Recurso de Amparo ante el Tribunal

Constitucional, con fecha 23 de marzo de 1988. Este recurso que se siguió

por la Sección 1ª de la Sala 1ª, de referido Tribunal y los recurrentes

fundamentaban el mismo en las argumentaciones anteriormente expuestas de

que la Sala de lo Civil no podía desconocer lo resuelto por la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la misma Audiencia Territorial, así como

dentro de la misma Sala de lo Civil, dictara dos Sentencias de signo

contrario, por entender que la primera, era firme y constituía cosa

juzgada. La Sala dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre del mismo año

1988, desestimando el Recurso por similares razonamientos contenidos en la

Sentencia de la Sala Segunda, recaida el 20 de abril de 1989, en el Recurso interpuesto por mis otros representados. Acompañamos al presente escrito

señalado con el núm. 3 de los documentos, la Sentencia mencionada, a cuyo

contenido nos remitimos para evitar ociosas repeticiones. OCTAVO.- El 29 de

junio de 1987, todos mis representados, formularon denuncia contra Don Luisy Don Gabriel, por el hecho de que

desobedeciendo la suspensión de la autorización de derribo acordada, por el

Auto de 7 marzo de 1987, de la Audiencia Territorial de Valladolid,

comenzaron el derribo de la casa núm. NUM007, propiedad del primero, provocando

el hundimiento del muro trasero de la casa núm. NUM005, propiedad de Don

Gabriely amenazando la núm. NUM001, con grave riesgo de

producirse también el derribo, la cual es propiedad de citado Don Jesús Ángel. Por el Juzgado de Instrucción núm. 3, se incoaron

Diligencias Previas, señaladas con el núm. 704/87, las cuales se

sobreseyeron provisionalmente. El 19 de enero de 1989, la Fiscalía de la Audiencia Territorial de Valladolid, una vez conocida la Sentencia dictada

por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por la que confirmaba la dictada

con fecha 2 de abril de 1986, dictada en el Recurso interpuesto por mis

mandantes, contra la autorización del Gobernador Civil, se dirigió al

Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Salamanca, "a fin de que proceda

en la forma que corresponda contra Don Luisy Don

Gabriel, por el hecho de haber derribado dos

edificaciones que fueron objeto de recurso (Núms. NUM007y NUM005de la DIRECCION000

de Salamanca), a pesar de la suspensión del derribo acordado por esta

Sala". La Fiscalía de esta Audiencia, ordenó la reapertura de dichas

Diligencias, seguidas por el mismo Juzgado de instrucción núm. 3 y después

de practicadas numerosas pruebas y oídas a las partes, se dictó con fecha

14 de junio último Auto de archivo. Recurrida por mis mandantes esta

resolución, por la Ilma. Audiencia Provincial, se dictó nuevo Auto, con fecha 18 de julio notificada a la representación de mis mandantes, el día

20 siguiente, por el que confirmaba el Auto recurrido fundamentando el

Fallo por "Las resoluciones dispares con trascendencia al mismo derecho

arrendaticio que pone de relieve la Sentencia del Tribunal Constitucional

de 20 de abril de 1989, eliminan cualquiera de los requisitos de dolo o

culpa, que exige el art. 1º del Código Penal y deja la actuación en torno a

aquella discrepancia en el campo puro de los derechos subjetivos de los que

parecen querer extraerlos los denunciantes cuando en esa esfera se insta su

efectividad y por lo mismo hemos de confirmar el Auto recurrido".

Acompañamos igualmente a este escrito testimonio expedido por la Secretaría

del Juzgado de Instrucción referido de dichas actuaciones, señalado con el

núm. 4 de los documentos acompañados a este escrito. NOVENO.- En la

actualidad mis mandantes Don Alexander, Don Luis Pedroy la Comunidad hereditaria de Don Santiago; se encuentran ocupando la vivienda y sus respectivos locales y están

pendientes de su desalojo por haber sido pedida la ejecución de la

Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid, de 6 de junio

de 1987, cuya ejecución fue suspendida por virtud del procedimiento penal

de referencia, solicitada por mis referidos mandantes. Mis otros

representados Don Bartolomé, su madre Dª Ángelay Don Santiago, desalojaron los locales de los que eran

arrendatarios por un elemental motivo de cumplimiento voluntario de la

Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de 28 de febrero de 1987,

para acogerse al derecho a retornar a la nueva edificación, conforme al

art. 81.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El edificio núm. NUM001, no

puede ser derribado como consecuencia de que los pisos NUM008y NUM009,

se encuentran ocupados por los Herederos de Dª Susanay

Don Alexanderpor virtud de las Sentencias firmes, dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 3 de los de Salamanca, en autos de juicio

de cognición núm. 213/85, sobre resolución de contrato por la causa 11ª del

art. 144 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de fecha 7 de octubre de

1985, confirmada por la Audiencia Provincial en el Recurso de Apelación

interpuesto por Don Jesús Ángel, de fecha 26 de febrero de 1986,

de cuyas resoluciones acompañamos, señalado con el núm. 5, fotocopias

adveradas por la Secretaría de dicho Juzgado. DECIMO.- Es fácil comprender

los graves perjuicios sufridos por mis representados por los graves

quebrantos económicos y morales ocasionados por Don Luis

y Don Gabriel, quienes han defraudado al Gobierno

Civil que autorizó el derribo de los inmuebles, a los propios Juzgados,

Audiencia Territorial y Tribunal Constitucional y actualmente siguen en su

actitud, según descubrió la Sala IV del Tribunal Supremo en la Sentencia de

28 de junio de 1988 (Doct. núm. 2), al declarar que referidos propietarios "lo que pretenden en realidad es la construcción como promotores de un

edificio comercial, según el proyecto de fecha 17 de julio de 1982

(posterior a la solicitud de derribo formulada al Gobernador Civil el 28 de

abril de 1982), unido al folio 125 del expediente, con cuatro plantas sobre

rasante y dos plantas bajo rasante, sin que en la Memoria y Planos

incorporados al mismo, se haga referencia alguna a la existencia de

viviendas, como resulta necesario para asegurar la real aplicación de la

excepción a la prórroga de los arrendatarios o inquilinos contenida en el

art. 62 y desarrollada en los arts. 78, 79-2, y 81-5 de la vigente Ley de

Arrendamients Urbanos, cuyos preceptos han de aplicarse, en definitiva,

conforme a reiterada Jurisprudencia, tan solo para lograr una mayor

disponibilidad de viviendas y no cuando los propósitos, aún resultando

económicamente beneficiosos, sean difirentes". Y tras alegar los

fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo a los anteriores hechos, terminó suplicando a la Sala. "dictar en su día Sentencia, por la

que estimando el Recurso se declaren nulas dichas Sentencias, con todas las

secuencias legales inherentes, expidiéndose a tal efecto certificaciones

del Fallo y devolución de los autos a los Juzgados de los que procede, para

que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio

correspondiente".

SEGUNDO

Por esta Sala se dictó providencia con fecha 26 de Enero

de 1990, en la que se acordaba improcedente el ataque en revisión de varias

sentencias firmes, acordándose asímismo, el requerimiento a los demandantes

para que en el plazo de 20 días concretasen a cual había de circunscribirse

el presente recurso extraordinario, especificando todos los datos del

mismo.

El Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación

de Don Alexandery otros presentó ante esta Sala escrito de

fecha 14 de Febrero de 1990 en el que concretaba que el presente recurso

extraordinario se circunscribe "al inmueble señalado con el núm. NUM001de la DIRECCION000de Salamanca, ocupado en concepto de arrendatarios por Don Alexander(piso NUM000, destinado a vivienda y a clínica

dental); los herederos de Don Santiago(NUM010,

destinado a droguería y perfumería) y Don Luis Pedro(local NUM003, destinado a relojería). Este inmueble es propiedad de Don Luis". Asimismo hacía constar el mencionado Procurador que las

sentencias firmes objeto de revisión son la dictada por el Juzgado de 1ª

Instancia núm. 1 de los de Salamanca de fecha 20 de Septiembre de 1985,

dictada en autos de juicio incidental especial de la Ley de Arrendamiento,

seguidos bajo el núm. 345/85, y la dictada por la Audiencia Territorial de

Valladolid en el Recurso de Apelación núm. 288/86 de fecha 6 de junio de

1987, haciendo constar igualmente que quienes accionan el presente recurso

de revisión son Don Alexander, los Herederos de Don Santiagoy Don Luis Pedro.

Con fecha 17 de Mayo de 1990 por esta Sala se dictó providencia en

la que se acordaba continuase con el Procurador Don Celso Marcos Fortín la

representación que ostenta de Don Alexander, Don Luis Pedroy herederos de Don Santiago, entendiéndose

con el mismo las sucesivas diligencias, dejando de verificarlo con el

citado Procurador en representación de los inicialmente comparecidos Don

Bartoloméy Doña Ángela, a los que se tuvo por

desistidos de su demanda con las costas a su instancia causadas. Igualmente

se acordaba que la demanda de revisión se admite exclusivamente por lo que

se refiere a las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de

Salamanca de 20 de Septiembre de 1985 y de la dictada en apelación de ésta

por la Audiencia Territorialde Valladolid en 6 de Junio de 1987.

TERCERO

Emplazada la parte demandada, compareció el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de Don Luis, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de

aplicación terminó suplicando: "haber por evacuado en tiempo y forma el

trámite de contestación e impugnación del escrito de interposición del

Recurso, en nombre de Don Luis, ya comparecido y

personado en el procedimiento; continuar sustanciado el mismo por sus

trámites para en su día dictar sentencia por la que se declare no haber

lugar al recurso de revisión, desestimándolo e imponiendo a los señores

recurrentes las costas del recurso".

CUARTO

No habiendo solicitado el recibimiento a prueba ninguna

de las partes, se acordó pasar los autos al Ministerio Fiscal, a efectos de

lo preceptuado en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien

emitió dictamen que obra unido en autos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la

celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 20

de Marzo de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida la demanda, en el presente juicio de revisión,

contra tres sentencias, su ámbito quedó delimitado, según lo resuelto en

providencia de 17 de Mayo de 1990, concretamente a las sentencias de 20 de

Septiembre de 1985, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de

Salamanca en autos núm. 345/85, y de 6 de Junio de 1987 de la Sala de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, recaída en apelación de la

anterior, la cual confirmó la anterior si bien adicionando "que antes del

desalojo se ha de suscribir por las partes el documento sobre el derecho de

retorno a que se refiere el art. 81.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

Se funda la procedencia de la revisión en el art. 1796-1º de la

Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose que, después de dictada la sentencia

de apelación, la Sala 4ª de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal

Supremo pronunció, con fecha 28 de Junio de 1988, sentencia confirmatoria

de la dictada en 2 de Abril de 1986 por la Sala del mismo orden jurisdiccional de Valladolid, que había anulado la autorización (art. 78 de

la Ley de Arrendamientos Urbanos) del Gobernandor Civil de Salamanca para

la demolición de las fincas núms. NUM001, NUM005y NUM007de la calle de DIRECCION000de dicha

Capital, y entienden los recurrentes que esta sentencia es un documento

"sobrevenido" del que no se dispuso en el proceso civil cuando de haberlo

tenido hubiera sido decisivo para su resultado.

SEGUNDO

Se opone a la revisión D. Luis,

demandado que fue en el proceso de que se trata, alegando sustancialmente

que: 1º) El depósito previsto en el art. 1799 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil no se constituyó en debida forma; 2º) La demanda de revisión se

interpuso extemporáneamente; y 3º) No concurre el motivo de revisión

invocado.

El depósito se ajustó a lo previsto en los arts. 1 y 2 del Real

Decreto de 21 de Enero de 1988 y, por tanto, a este respecto nada obsta la

admisión de la revisión instada.

En cuanto al plazo, asiste razón al demandado por cuanto: a) No se precisa en la demanda de revisión -como es inexcusable, sentencia de 19 de

Enero de 1990- cual sea el "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres

meses establecido en el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino

que sólo se afirma genéricamente que "quedó en suspenso por todos los

procedimientos habidos..., en aplicación de lo dispuesto en el art. 114 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; b) La sentencia de la Sala 4ª del

Tribunal Supremo, en que se basa la revisión, se dictó en 28 de Junio de

1988 y hasta el 20 de Octubre de 1989 no se solicitó la revisión y, habida

cuenta de que los hoy recurrentes fueron demandantes en aquel recurso

contencioso-administrativo y se personaron en la apelación, todo hace

pensar que tuvieron conocimiento de la sentencia con anterioridad muy

superior a los tres meses señalados en la Ley; c) El plazo establecido en

el art. 1798 es de caducidad y, en cualquier caso, las diligencias penales

tramitadas versaron sobre el "supuesto incumplimiento de auto de suspensión del derribo del edificio", cuestión distinta por completo de la validez de

la autorización gubernativa, que es sobre lo que se pronunciaron las

sentencias contencioso-administrativas, por lo cual ha de negarse que el

procedimiento penal impidiera en ningún momento promover la revisión; y d)

En definitiva, ha de concluirse que los demandantes en revisión no han

acreditado en absoluto que ésta se haya solicitado dentro del plazo legal.

Aunque de lo expuesto ya se sigue la desestimación de la

pretensión revisoria, conviene advertir que el motivo en que se basa

tampoco concurre porque: a) Por su naturaleza extraordinaria y por cuanto

vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los

fallos que han ganado firmeza, la revisión requiere que la interpretación

de los supuestos que la integran haya de realizarse con criterio

restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones

reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada (Sª de 3 de Octubre de 1991); b)

Para que proceda la revisión de una sentencia firme en base al apdo. 1º del

art. 1697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso según tiene

reiteradamente declarado esta Sala, en interpretación del precepto citado,

que el documento en que se base la demanda de revisión siendo anterior a la

fecha de la sentencia, haya estado detenido, bien sea por fuerza mayor o

por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la resolución firme

cuya revisión se pretende, habiendo sido recobrado después de recaer la

aludida resolución (Sª de 27 de Febrero de 1991), circunstancias todas que

no concurren en el caso examinado; y c) De seguirse la tesis de los

recurrentes nos hallaríamos ante una revisión "propter nova" inexistente en

nuestro proceso civil, aunque quizá sea deseable "de lege ferenda" en

algunos casos.

TERCERO

Ha de declararse, por tanto, la improcedencia de la

revisión solicitada, con las consecuencias previstas en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

REVISION interpuesto por D. Alexander, D. Luis Pedroy herederos de D. Santiagocontra sentencias del

Juzgado de 1ª Instacia núm. 1 de Salamanca de fecha 20 de Septiembre de

1985 y de la Sala de lo Civil de la Audienia Territorial de Valladolid de

fecha 6 de Junio de 1987. Y condenamos a dichos recurrentes al pago de las

costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. A su tiempo,

comuníquese esta sentencia al Delegado en Valladolid del Presidente del

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con devolución de los

autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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