STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso967/1990
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la entidad SPIE, S.A., representado por la Procuradora Dña. María Teresa Puente Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1986 (autos nº 996/86), en actuaciones seguidas a instancia de DON Jose Carlosy DON Agustín, representados y defendidos por el Letrado D. Juan de la Lama Pérez, contra la empresa NERVION SPIE, S.A. y SUMINISTROS, PROYECTOS E INSTALACIONES, S.A. (SPI), sobre DESPIDO. Son parte recurrida, las antedichas partes demandantes en la instancia, Suministros Proyectos e Instalaciones, S.A., D. Íñigo, ALUMITRAN, S.A., representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián y Dña. Pilar Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de agosto de 1990, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Procuradora Dña. María Teresa Puente Méndez, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1986, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en autos sobre despido, instados por D. Jose Carlosy D. Agustín, contra la empresa Nervión Spie, S.A., hoy recurrente, y la empresa Suministros Proyectos e Instalaciones, S.A.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: Al amparo del art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: La rescisión total de la sentencia impugnada y de todos los actos jurídicos que traen causa de dicha sentencia y, en concreto, la rescisión de la transmisión operada en virtud de la adjudicación en pública subasta a D.

Íñigode la finca ejecutada, inscrita con el nº NUM000al folio NUM001del Libro NUM002del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey; y la rescisión de la transmisión realizada a ALUMITRAN, S.A., a quien, según la entidad recurrente, no puede serle de aplicación la condición de tercero hipotecario de buena fe.

TERCERO

Emplazadas las partes litigantes en los autos de referencia por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, se personaron ante esta Sala en concepto de recurridos D. Jose Carlosy D. Agustín, y la entidad mercantil ALUMITRAN, S.A., dándoseles traslado para impugnación del meritado recurso, presentando escrito en fecha 4 de febrero de 1991 los primeros y 25 de febrero de 1991 la entidad mercantil, en los que alegaron lo que a su derecho convenía.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso. Habiendo sido solicitada por la parte recurrente la celebración de vista, se señaló para la misma el día 30 de octubre de 1992, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda-recurso de revisión, que alega el motivo expresado en el art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ha sido interpuesta por la empresa recurrente (SPIE, S.A.) contra dos trabajadores que pertenecieron a su plantilla. Pretende la entidad recurrente la rescisión de la sentencia firme dictada el 20 de noviembre de 1986 por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) Madrid-15, imputando a los trabajadores "maquinación fraudulenta" urdida para ganarla; en concreto: indicación en la demanda de un domicilio en el que sabían que la empresa no podía ser hallada buscando, en 'unidad de acción' con otros interesados, la indefensión de la entidad empleadora en el juicio y en el proceso de ejecución de dicha sentencia.

De acuerdo con la extensa argumentación de la demanda-recurso de revisión, la celebración en rebeldía del juicio que antecedió a la citada sentencia de Magistratura y de las actuaciones de ejecución que la siguieron ha causado un importante perjuicio a sus intereses y derechos al haber concluido en la adjudicación en pública subasta de una finca rústica de su propiedad por precio inferior al 10% de su tasación judicial. La demanda de revisión, además de emplazar a los otros interesados participantes en la alegada maquinación, pide en otrosí la anotación preventiva de la misma en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, en el que la mencionada finca rústica está inscrita, al amparo del art. 42 de la Ley Hipotecaria, ofreciendo constituir caución de los daños y perjuicios que la citada anotación pudiere causar.

Junto con el escrito de formalización del recurso, la entidad recurrente proporcionaba lo que según ella eran elementos de prueba sobre la ocultación de domicilio y sobre la cuantía del desfase entre el precio de mercado y el precio de adjudicación de la finca vendida en subasta en las actuaciones de ejecución. Entre esta documentación preliminar, aportada para sustentar la petición accesoria contenida en el otrosí, figura un informe pericial sobre valoración en el mercado de la finca en cuestión, que la cifra en 344.500.000 ptas., (trescientas cuarenta y cuatro millones quinientas mil pesetas); un poder general para pleitos del Presidente Director General de la sociedad recurrente SPIE, S.A., expedido en Cergy- Pontoise (Francia); y una comunicación fechada en 12 de junio de 1986 al Registro de la Propiedad de Arganda del Rey del Consejero-Secretario de dicha sociedad SPIE S.A. en la que se hace constar, a los efectos oportunos de inscripción registral, que es ésta la nueva denominación social de la sociedad NERVION SPIE S.A., y en la que se señala como domicilio de la recurrente el de Salustiano de Olózaga, núm. 11.

Con base en estas alegaciones la Sala acordó, mediante Providencia de 20 de septiembre de 1990, admitir el recurso a trámite y acceder a la petición de anotación preventiva del mismo, exigiendo a la entidad recurrente caución de 50.000.000 ptas., (cincuenta millones de pesetas).

Esta tutela cautelar, otorgada por la apariencia de buen derecho de la reclamación, se hizo efectiva mediante la constitución de afianzamiento bancario.

SEGUNDO

Para una cabal comprensión del recurso de revisión que nos corresponde decidir interesa todavía, antes de entrar en los puntos del debate procesal aquí entablado, explicar brevemente las cuestiones resueltas en la sentencia de Magistratura de Trabajo impugnada, y en el procedimiento subsiguiente de ejecución de la misma.

La citada sentencia de la Magistratura de Trabajo Madrid-15 calificó como despidos nulos, tras juicio e intento de conciliación celebrados sin comparecencia de la entidad empleadora (hoy recurrente), los respectivos ceses de las relaciones de trabajo existentes entre las partes, teniendo por confesa a la empresa incompareciente sobre la no reincorporación de los trabajadores demandantes (hoy parte recurrida) a sus puestos de trabajo después de terminar sendos períodos de excedencia voluntaria. Como corolario de esta calificación de los ceses producidos, la empresa fue condenada a la readmisión de dichos trabajadores despedidos y al abono de los correspondientes salarios de tramitación. Conviene indicar además que la demanda de despido resuelta por la Magistratura de Trabajo iba dirigida contra NERVION SPIE S.A., denominación precedente de SPIE S.A., y también contra otra empresa de nombre similar -SPI S.A.-, a la que el Magistrado de Trabajo absolvió en la instancia por falta de legitimación pasiva.

La ejecución de la sentencia reseñada ha dado lugar a un procedimiento, muy laborioso y complicado por la incomparecencia persistente de la entidad empleadora, del cual, a lo que importa a este juicio de revisión, interesa destacar los siguientes momentos. En su día, los trabajadores plantearon incidente de no readmisión, resuelto por Auto de 18 de marzo de 1987, que declaraba extinguidas las relaciones de trabajo, y fijaba las indemnizaciones económicas correspondientes a los salarios y antigüedad acreditados. Solicitada la ejecución de este Auto, la Magistratura de Trabajo decretó el embargo de bienes de la empresa condenada, iniciando las gestiones oportunas para hallarlos. Una vez hallada la finca rústica a cuya anotación preventiva se ha procedido, se siguieron los trámites para su adjudicación en pública subasta, no sin antes reiterar con resultado negativo las oportunas diligencias de búsqueda de la empresa condenada. Tras la adjudicación en pública subasta de dicha finca rústica, la sociedad SPIE S.A. otorgó el 5 de abril de 1990 en la ciudad francesa de Cergy-Pontoise poder general para pleitos (que figura al folio 223 de los autos) y poder especial 'para instruirse de las actuaciones judiciales y autos que se siguen con el número de procedimiento Auto 996/86, ejecución 110/87 ante el Juzgado de lo social núm. 15 de los de Madrid, en las dependencias de dicho Juzgado, así como en la Notaría, Registro, Archivo u Oficina pública en que éstos se hallen en su caso'. En ejercicio de este poder la sociedad SPIE S.A. presenta escrito el 16 de mayo de 1990 pidiendo nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en los referidos procedimiento y ejecución, que son los correspondientes a la sentencia impugnada, escrito que recibe respuesta judicial desestimatoria, en dos resoluciones de 24 de mayo de 1990 y 18 de junio de 1990 (dictada esta última en recurso de reposición de la anterior), con advertencia en ambas de la posibilidad de entablar recurso de revisión contra la sentencia firme cuyos efectos en la ejecución se intentan combatir.

TERCERO

Expuestos los antecedentes anteriores ha llegado el momento de considerar las cuestiones específicas que se han planteado en el debate de este recurso de revisión, empezando por la del agotamiento del plazo de tres meses para su interposición establecido en el art. 1798 LEC, cuestión que propone el escrito de impugnación de la representación de los trabajadores recurridos, que acoge el Ministerio Fiscal como fundamento de su informe de desestimación, y cuya invocación se ha reiterado en el acto de la vista.

Esta excepción no puede prosperar. Es cierto que el poder general para pleitos que figura al folio 223 de los Autos se otorga en fecha precedente (5 de abril de 1990) a los tres meses anteriores a la formalización de la demanda-recurso de revisión (4 de agosto de 1990). Pero no se puede suponer que en la fecha de otorgamiento del poder la entidad empresarial recurrente hubiera descubierto ya la presunta maquinación fraudulenta que alega como causa de su recurso de revisión. Como se dice en este documento, el poder general para pleitos se acompaña de un apoderamiento especial para instruirse de los pormenores del litigio que ha dado origen a este especial recurso; lo que viene a indicar que en el momento de su suscripción el Presidente Director General de la sociedad titular de la empresa no conocía de manera precisa el alcance de los hechos. Considerando el tiempo consumido a partir de la suscripción de este documento en los trámites de visto bueno, y de apostilla del 'Procureur de la Cour d'appel' (Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961), trámites precisos en un poder para pleitos otorgado en Francia para su efectividad ante los tribunales españoles, y teniendo en cuenta además la necesidad de una averiguación de los hechos en diferentes lugares y oficinas públicas, parece más razonable entender que la fecha del 'dies a quo' para el cómputo del plazo del recurso de revisión es la del escrito de 16 de mayo de 1990 presentado en el Juzgado de lo Social Madrid-15 de solicitud de nulidad de las actuaciones derivadas de los procedimientos que llevaron a la sentencia recurrida en revisión. Partiendo de estos hechos haya que llegar a la conclusión de que el recurso de revisión se interpuso en plazo.

CUARTO

Tampoco puede prosperar la excepción, de falta de citación de la empresa codemandada -Suministros, Proyectos e Instalaciones (SPI)-, alegada en el acto de la vista por la parte recurrida. Un examen detenido del rollo de revisión obliga a descartar esta imputación: SPI fue mandada citar en la Providencia de fecha 31 de enero de 1991, y el acuse de recibo de la citación por correo certificado, figura recibido, firmado y sellado el 5 de febrero de 1991. Es necesario, por tanto, descartadas las anteriores objeciones procesales, entrar en el fondo de la cuestión planteada en este recurso de revisión.

QUINTO

En un análisis detallado, la maquinación fraudulenta imputada a los trabajadores para situar en indefensión a la sociedad SPIE S.A. a todo lo largo del proceso de despido y de su ejecución se compone en realidad de los siguientes elementos fácticos, cuya demostración corresponde obviamente a la empresa recurrente: a) La citación de la misma en domicilio en que sabían que no podía ser hallada; b) La ocultación o al menos pasividad maliciosa de los trabajadores demandantes por despido en la indicación del domicilio o domicilios reales de la empresa; c) La 'unidad de acción' con otros interesados para lucrarse de la venta en pública subasta a precio irrisorio de un bien de la misma; y d) La producción como resultado de la sentencia que se pretende rescindir de un daño grave a sus intereses.

De todos estos elementos fácticos la entidad recurrente sólo ha conseguido acreditar en la actividad probatoria desarrollada ante esta Sala del Tribunal Supremo el que hemos recogido en último lugar. Ciertamente, como se reconoce en el propio escrito de impugnación del recurso de revisión, la empresa ha experimentado una importante mengua patrimonial como consecuencia de la venta en pública subasta de bienes de su propiedad en trámite de ejecución de sentencia de despido. Pero lo que no se ha acreditado es la "maquinación fraudulenta" de los trabajadores para ganar dicha sentencia, maquinación que no se aprecia en una valoración detenida del conjunto del material probatorio aportado, ni con la cualificación de 'unidad de acción' con otros interesados que específicamente se imputa, ni siquiera tampoco en las formas más simples de la ocultación de domicilio real de la entidad demandada, o de la pasividad maliciosa en la localización del mismo.

El domicilio de Hermosilla 21-Madrid que mencionaron los trabajadores en su escrito de demandas acumuladas de despido es el que figura como sede de la empresa Nervión SPIE S.A en la correspondencia cruzada entre las partes antes de la iniciación del proceso de despido. Es éste efectivamente el domicilio de la empresa, y de su sucesora SPIE S.A.

hasta el 12 de junio de 1986 en que, como ya se ha señalado, comunica al Registro el cambio a Salustiano de Olózaga, 11. La citación en Hermosilla 21 en demanda fechada el 15 de octubre del mismo año no revela engaño o pasividad maliciosa por parte de los demandantes, sino sólo una falta de información no imputable a su conducta sobre cambios internos de la vida de la sociedad empleadora que no tenían por qué conocer. Tampoco es extraño, a la vista del desarrollo de los hechos, que los trabajadores no citaran a la empresa en el domicilio de la fábrica en la que habían prestado servicios antes de pasar a excedencia voluntaria, teniendo en cuenta que la sede de las oficinas había estado en Hermosilla 21 hasta fechas muy próximas a la interposición de la demanda, y que, como resulta de la valoración de la prueba, habían tenido conocimiento de que la fábrica en la que habían prestado servicios antes de pasar a la situación de excedencia estaba cerrada.

Frente a estas consideraciones no puede prevalecer la pretensión de la empresa de que los trabajadores debieron citar no sólo a la empresa NERVION SPIE S.A., sino también a otras empresas del grupo cuya dirección figuraba (aunque no en el membrete) en las cartas enviadas por aquélla. La diligencia de los trabajadores demandantes alcanza ciertamente a procurar que la empresa demandada tenga conocimiento de la demanda interpuesta, pero no llega, como ha dicho reiteradamente esta Sala del Tribunal Supremo, a la citación de las restantes empresas del grupo al que pertenece la empleadora. Además, como se dijo más arriba, en el presente caso los trabajadores no limitaron su demanda a la empresa que los empleó sino que codemandaron a otra sociedad del mismo grupo, de nombre muy similar - SPI S.A.-, que comparte por cierto con la recurrente del mismo domicilio de Salustiano de Olózaga, 11, al que precisamente dirigieron también la demanda de despido.

Las razones anteriores son suficientes para llegar a la conclusión de que no ha habido ocultación de domicilio o pasividad maliciosa en la citación por parte de los trabajadores recurridos. Mucho menos puede hablarse de la confabulación o 'unidad de acción' con los restantes emplazados, respecto de la cual no ha existido actividad probatoria alguna.

De lo que se deduce que el recurso debe ser desestimado. A ello debe añadirse que en el comportamiento de la empresa recurrente hay elementos que no responden al estándar de diligencia que le es exigible en la recepción de comunicaciones. No es conducta de ordenado comerciante, ciertamente, el cambiar de domicilio sin dejar señas, colocándole en situación de 'paradero desconocido'.

SEXTO

Desvanecida la apariencia de buen derecho que la recurrente presentaba en su escrito de interposición debe cancelarse la anotación preventiva de la demanda efectuada en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey. En cuanto a la caución exigida para hacer frente a los daños y perjuicios que pudiera producir tal anotación, la propietaria actual de la finca, que ha sido llamada y ha intervenido en este proceso, no ha acreditado en él de manera concreta la existencia y cuantía de los mismos, por lo que procede poner fin al afianzamiento bancario que se estableció a los exclusivos efectos de la anotación preventiva de demanda decretada en este recurso de revisión. La empresa recurrente pierde el deósito constituido para recurrir, y abonará las costas de este proceso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fijare la Sala.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad SPIE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 20 de noviembre de 1986, en actuaciones seguidas a instancia de DON Jose CarlosY DON Agustín, contra NERVION SPIE, S.A., y SUMINISTROS PROYECTOS E INSTALACIONES S.A. (SPI), sobre DESPIDO. Ordenamos la cancelación de la anotación preventiva de la demanda efectuada en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey. Procede poner fin al afianzamiento bancario constituido a los efectos de este recurso de revisión. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos a la recurrente a las costas del procedimiento y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fijare la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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