ATS, 30 de Junio de 2003

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:7074A
Número de Recurso37/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.HECHOS

UNICO.- Por el Letrado D. Vicente-Miguel Badenas Hernández en nombre y representación de Dª. Rosariose formalizo recurso de revisión postulando la rescisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de 17 de mayo de 2002. Por Providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2003 se inició trámite de inadmisión del recurso de revisión "dado que existe falta de agotamiento de la vía judicial al no haberse interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina; ha transcurrido el plazo de caducidad de tres meses desde que se recobraron los supuestos documentos y se trata de a través del recurso de revisión establecer un nuevo proceso declarativo". Con fecha 27 de mayo de 2003 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de declarar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la demanda de revisión debe ser inadmitida de plano, dado que:

  1. - En primer lugar, no concurre el requisito procesal de carácter insubsanable que afecta a la firmeza de la sentencia recurrida. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras, STS de 18 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1996, 8 de enero de 1997 y 6 de febrero de 2003), ha venido exigiendo para la válida interposición del recurso de revisión, no sólo que la sentencia sea firme (artículo 234 L.P.L., en relación con el artículo 509 LEC/2000 -antiguo 1797 LEC/1881-), sino, además, que se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios, lo que constituye el único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar este medio excepcional de impugnación rescisoria cuando pudo acudirse a los recursos ordinarios. Este requisito ha sido manifiestamente incumplido por la parte demandante, puesto que no interpuso, en su día, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, recurso de suplicación, ni de casación para unificación de doctrina.

  2. - Además, ha transcurrido más de tres meses -artículo 512.2 L.E.C.- desde la fecha en que el demandante dice haber conseguido los documentos de revisión -27 y 28 de mayo de 2002- y la fecha en que la demanda tuvo entrada en este Tribunal Supremo -26 de septiembre de 2002- constituyendo doctrina reiterada de esta Sala de lo Social, que este plazo es de caducidad, y no de prescripción, por lo que solamente puede suspenderse en los supuestos expresamente previstos por la ley (STS 21 de mayo de 1994 y 29 de enero de 1995).

  3. - De otra parte, como reiteradamente ha sentado la Sala, el proceso de revisión no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, ni tampoco puede habilitar para que se aporten pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas, convirtiendo la revisión en una tercera instancia (STS 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 2000) que es lo pretendido en el caso presente, en el que como afirma el Ministerio Público los documentos básicos de la revisión "son informes médicos que pudieron obtenerse y aportarse al proceso".

  4. - Finalmente es de señalar que la causa de revisión tipificada en el art. 510.1º LEC, exige que el demandante no haya podido obtener el documento decisivo por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, y ningún comienzo de prueba existe en la redacción fáctica de la demanda, de la que se pudiera deducir tales circunstancias.

SEGUNDO

En conclusión, el recurso no debe ser admitido a trámite y no es viable, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en nuestras resoluciones de 26 de abril de 2002.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declaramos la inadmisión del recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. Vicente-Miguel Badenas Hernández en nombre y representación de Dª. Rosariocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de 17 de mayo de 2002 y en consecuencia ordenamos el archivo de las presentes actuaciones.

Contra este auto cabe recurso de súplica.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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