STS 510/2003, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:3479
Número de Recurso22/2002
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución510/2003
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Miguel y de Ana María , contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril (Granada).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Miguel y de Ana María , interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril (Granada), en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó se dictase sentencia por la que, con estimación de la revisión solicitada, rescinda la sentencia impugnada, mandando expedir certificación del fallo y devolviendo los autos al Tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin hacer expreso pronunciamiento en las costas y con devolución del depósito constituido.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso por Providencia de fecha 22 de octubre de 2002, se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión y se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieren litigado.

TERCERO

La Procuradora Dª Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de Tomás , se personó y presentó escrito de contestación en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de revisión, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2002, se declaran conclusos los autos y se traen a la vista para sentencia con citación de las partes. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual en su informe dictaminó la estimación del recurso de revisión.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo del 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente caso, un supuesto más de los actos de comunicación procesal, emplazamiento edictal y declaración de rebeldía, con sentencia condenatoria. Tal como recuerda la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2002, la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal es muy abundante y reiterada. El Tribunal Constitucional ha insistido en que la falta de comunicación procesal -esencialmente en el emplazamiento y especialmente el edictal sin que sea causa o concausa el propio litigante y sea atribuible al órgano jurisdiccional, atenta al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española: así, entre otras anteriores, sentencias 268/2000, de 13 de noviembre; 42/2001, de 12 de febrero; 74/2001, de 26 de marzo; 77/2001, de 26 de marzo; 113/2001, de 7 de mayo y 153/2001, de 2 de julio. Asimismo, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el emplazamiento edictal en relación con el concepto de maquinación fraudulenta, causa de revisión: sentencias, entre otras, de 25 de enero de 2.000, 14 de diciembre de 2.000 y 16 de febrero de 2.002 que dice, ésta última: "... prudencia del empleo del emplazamiento edictal destacando la subsidiariedad de éste y alertando la fácil posibilidad de la maquinación".

SEGUNDO

En el presente caso, consta fehacientemente que la demandada en el proceso de menor cuantía del que trae causa la demanda de revisión tiene domicilio en España y lo tiene también en Suiza; consta que el Abogado demandante (que ejercitó acción en reclamación del pago de sus honorarios profesionales) conocía uno y otro domicilio; la demanda de aquel proceso expresó sólo el domicilio de España; en el emplazamiento, un vecino dijo que se encontraba en Suiza; se practicó el emplazamiento por edictos, fue declarada en rebeldía, se dictó sentencia condenatoria y, en fase de ejecución, se trabó embargo sobre bienes de la demandada y de su esposo, quienes han formulado la presente demanda de revisión, en el plazo que prevé la ley. No consta que carezcan de domicilio en Suiza y no consta que se negaran a recibir notificaciones.

TERCERO

Tal como recuerda la sentencia de 25 de marzo de 2003, es preciso aunar el carácter restrictivo del recurso de revisión y la interpretación, también restrictiva, del concepto de maquinación fraudulenta como motivo de la misma. Tal como resumen la doctrina jurisprudencial las sentencias de 16 de febrero de 2002 y 6 de julio de 2002: "el concepto restringido que debe darse a la misma, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (sentencias de 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999), criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999), requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia (sentencia de 22 de septiembre de 1998 y 25 de junio de 1999), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (sentencias de 30 de junio de 1999 y 28 de septiembre de 1999)".A su vez, el concepto de maquinación fraudulenta también es especialmente restrictivo y debe quedar acreditado. Así lo resume la sentencia de 14 de diciembre de 2000: "Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (sentencia de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas). Tal motivo no autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en el pleito, y por lo que a la invocada maquinación fraudulenta, la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito (sentencia de 14 de enero de 1988)".

CUARTO

La maquinación fraudulenta es clara. Conociéndose el domicilio en Suiza de una demandada, se suministra sólo el de España y al decir el vecino que se halla en Suiza, se silencia el domicilio en esta nación. Se consigue de este modo la declaración de rebeldía y una sentencia condenatoria, sin haber dado posibilidad a la parte demandada de defenderse, eliminando así el principio de contradicción, básico en el proceso civil.

Sobre la maquinación fraudulenta en relación con estos hechos es reiterada la doctrina de esta Sala, que se recoge en sentencias, entre otras muchas, de 13 de julio de 1996, 15 de octubre de 1996, 6 de noviembre de 1996 y 24 de febrero de 1997: esta última reitera lo dicho por la anterior, en estos términos: "Es constante doctrina de esta Sala: por un lado, la de que entraña maquinación fraudulenta toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa; uno de cuyos ardides suele ser la afirmación inexacta de serle desconocida la identidad o el domicilio del demandado, provocando un emplazamiento edictal a fin de que se sustancie el juicio en rebeldía, cuando el empleo de una mínima y elemental diligencia por parte del actor, haciendo adecuadas gestiones, le hubiera permitido conocer con exactitud tanto la identidad, como el domicilio de la persona o personas a las que dice demandar. Por otro lado debe afirmarse, que el emplazamiento mediante notificaciones edictales es un medio supletorio a utilizar solo como remedio último, cuando, ni aún con el empleo de aquella mínima y exigible diligencia, sea posible averiguar la identidad o el domicilio de la persona o personas a las que se ha demandado".

QUINTO

Por todo ello, se estima que concurre la causa de revisión que contempla el artículo 1796, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al presente caso al ser la sentencia objeto de revisión de fecha anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ha dado maquinación fraudulenta, como se ha razonado, y se estima procedente la revisión, por lo que se rescindirá la sentencia objeto de la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Miguel y de Ana María , contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril (Granada), se rescinde en su totalidad dicha sentencia impugnada, mandando expedir certificación de la presente sentencia y devolver los autos al Juzgado de origen, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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