STS, 20 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión, interpuesta por EUREST COLECTIVIDADES, S. A., representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Segura Sanagustín, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en los autos núm. 933/05 seguidos a instancia de D. Millán contra la empresa EUREST COLECTIVIDADES, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 19 de julio de 2006, se interpuso recurso de revisión por la Procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de EUREST COLECTIVIDADES, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, solicitando se dicte sentencia estimando la presente revisión.

SEGUNDO

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, se admitió a trámite la demanda de revisión, emplazándose a la parte recurrida que no se personó.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de interesar la desestimación de la demanda y que se declare no haber lugar a la revisión pretendida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2007, se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 17 de octubre de 2007, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa que demanda en revisión pretende la rescisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia el 18 de enero de 2006, (autos 933/05).

Para el mejor enjuiciamiento de la cuestión jurídica de fondo planteada, conviene hacer relación de una serie de hechos que aparecen en las actuaciones y que son relevantes para establecer si realmente concurre la causa de revisión postulada al amparo de lo previsto en el art. 510.4 de la LEC, en cuanto se afirma por la parte demandante que la referida sentencia se obtuvo por medio de maquinaciones fraudulentas que le impidieron comparecer al juicio oral, el cual tuvo lugar, por tanto, sin su presencia. Esos hechos relevantes son los siguientes:

  1. - El trabajador D. Millán -aquí demandado en revisión-, fue contratado por la empresa EUREST COLECTIVIDADES, S.A. -aquí demandante en revisión-, el 27 de septiembre de 2004 con la categoría profesional de conductor y bajo la modalidad de contrato de duración por obra o servicio determinado, que consistía en recoger en la cocina industrial de la empresa sita en la Avda. Real Monasterio Santa María de Poblet, 3º-G, 46930, Quart de Poblet -Valencia-, las comidas elaboradas por la empresa para su posterior transporte a los distintos domicilios de ciudadanos particulares, y todo ello con motivo del contrato administrativo por el que se le adjudicaba este servicio a dicha empresa por parte de la Consejería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana.

  2. - En el contrato se hizo constar como domicilio de la empresa, su sede central en Camino de la Zarzuela, 19-21, Aravaca -Madrid-. En ese momento la empresa, que había tenido domiciliada su sucursal en Valencia en la C/ Jacinto Benavente, 7 lo había abandonado ya en enero de 2004 - unos 8 meses antes- y tenía el domicilio de la sucursal en la calle Avda. de Aragón nº 12-4º.

  3. - La empresa comunicó al trabajador con fecha 8 de septiembre de 2005 la terminación de su contrato con efectos del día 30 de dicho mes y año, y éste presentó demanda de despido el 9 de noviembre del mismo año, señalando como domicilio de la empresa la Avda. Jacinto Benavente, 7.

  4. - Ante el fracaso del intento de citación en tal domicilio, el Juzgado, por providencia de 14 de diciembre 2005, requirió al trabajador demandante para que en el plazo de cuatro días designase, si lo conocía, nuevo domicilio, al tiempo que ordenaba la citación edictal, sin que dicho demandante contestase al indicado requerimiento.

  5. - Celebrado juicio ante el Juzgado de lo Social nº 6 el 18 de enero de 2006, en ausencia de la entidad demandada que no compareció, con la misma fecha se dictó sentencia estimatoria de la demanda, en la que se declaraba la improcedencia del despido y se condenaba a la empresa demandada a ejercitar la opción legal entre indemnización o readmisión, fijándose la indemnización en 1.525,5 euros, más los salarios de tramitación a razón de un salario diario de 33,90 euros.

  6. - Con fecha 7 de marzo de 2006, se dictó auto declarando extinguida la relación laboral con efectos del día de la fecha, condenando a la demandada al pago de la indemnización y salarios de tramitación correspondientes.

  7. - Con fecha 21 de abril del mismo año, la referida empresa recibió en sus oficinas de Valencia de la C/ Avda. de Aragón, 12-4º una comunicación de responsabilidad empresarial por prestaciones por desempleo, en la que se le requiere de pago en la cantidad de 2.485,50 euros por prestaciones percibidas por D. Millán, resolución que fue dejada sin efecto ante las alegaciones presentadas por la entidad empresarial.

  8. - A raíz de la anterior notificación del INEM, y hechas las averiguaciones correspondientes, vino la empresa condenada en conocimiento de la existencia del juicio por despido y de sus consecuencias, procediendo entonces a interponer, con fecha 19 de julio de 2006 la presente demanda de revisión.

SEGUNDO

La revisión de la sentencia del Juzgado de lo Social se insta al amparo de lo establecido en el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, se dice en la demanda, el actor en el proceso por despido buscó de manera maliciosa, intencional y fraudulenta la incomparecencia de la empresa.

Esta Sala ha venido sosteniendo a propósito de la causa de revisión que se invoca en la demanda la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia de 14 de Julio de 1997 (Recurso nº 3948/95 ), en la que se dice: "Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida en las SSTS 4ª 20 diciembre 1966 (rec. núm. 3141/1995), 31 enero 1997 (rec. núm. 1659/1996) y 22 abril 1997 (rec. núm. 1793/1994), la de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta han de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer el demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, SS de esta Sala 19 de abril y 19 de junio 1990, 6 de mayo 1991 y 25 febrero 1992 -", añadiendo que "no se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado art. 1796.4 sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, concluyéndose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la S de esta Sala 27 de octubre 1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible". Esta doctrina se reitera en la sentencia de 23 de noviembre de 2004 (Rec. revisión 2/04 ).

En la actualidad, parece reforzarse la exigencia del elemento intencional tendente a producir la indefensión del demandado, de manera que la maquinación fraudulenta debe entenderse como "un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado", y que para que pueda afirmarse la existencia de esta figura legal es necesaria "la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario" (STS de 31/01/06, Rec. 44/04 ).

TERCERO

De los datos que obran en autos se desprende que, en el caso aquí enjuiciado, el actor tenía perfecto conocimiento del domicilio o domicilios en los que se podía citar a la empresa, bien el domicilio de la central en Madrid, pues así constaba en su contrato que él mismo aportó como prueba, o bien en el domicilio de la sucursal en Valencia, en Avda. de Aragón, nº 12-4º, a donde el trabajador acudió a diversas reuniones, o incluso en el lugar de Quart de Poblet en el que recogía las mercancías, en lugar de señalar el antiguo domicilio de la C/ Jacinto Benavente, abandonado antes de su contratación y en el que nunca estuvo. Pero es más, al ser requerido para señalar nuevo domicilio no hizo nada por poner en conocimiento del Juzgado cualquiera de los que él conocía, incluido el que constaba en su contrato, por lo que su conducta de ocultación debe calificarse de intencionada y dirigida a impedir que su empresario tuviese conocimiento de la demanda de despido que le había interpuesto, evitando así la posible defensa que la demandada pudiese esgrimir en el juicio y asegurando de este modo una sentencia condenatoria obtenida mediante una actuación fraudulenta que colocó a la empresa demandada en situación de absoluta indefensión.

Tal conducta tiene perfecto encaje en la causa de revisión que establece el art. 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello determina la necesidad de estimar la demanda y proceder a la rescisión de la sentencia hoy impugnada en revisión, tal y como se desprende del art. 516.1 de la misma Ley Procesal, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por la representación de EUREST COLECTIVIDADES, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia en los autos núm. 933/05, rescindiendo la misma. Devuélvase el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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