STS, 23 de Enero de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso349/1990
Fecha de Resolución23 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 349/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, de 28 de junio de 1.989, en recurso contencioso administrativo núm. 2.209/87 contraresolución de provisión de la plaza de Farmacéutico Titular interino del partido de Guillena (Sevilla). Siendo parte recurrida D. Mariano y la Junta de Andalucía. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos en los presentes autos. Sin costas." debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos en los presentes autos. la representación procesal de D. Juan Carlos Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal de D. Juan Carlos, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, no se opone a la admisión del recurso.

Asimismo, el Procurador Sr. Rosch Nadal, en representación de Mariano, mediante escrito en el que alegó lo que estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare improcedente el recurso de revisión formalizado, manteniéndose, consecuencia, en todas sus partes, la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

Igualmente la representación procesal de la Junta de Andalucía, para evacuar el trámite de alegaciones escritas, lo hizo mediante escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de Revisión o lo desestime, confirmando la Sentencia de la Sala Sevilla de 28 de junio de 1989, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.209/87.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 1.992, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por la representación del farmacéutico Sr. Juan Carlos, la sentencia firme dictada, con fecha 28 de junio de 1989, por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que se rechazó el recurso de dicha índole deducido por el mencionado señor, en calidad de demandante, contra la provisión con carácter interino de la plaza de farmacéutico titular en el partido de Guillena (Sevilla), realizada en favor del Sr. Mariano, comparecido en este proceso de revisión, provisión efectuada mediante Resolución de 3 de marzo de 1987 emanada de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma andaluza, y confirmada, por silencio denegatorio, en vía de alzada. El recurso de revisión se funda en los motivos de los apartados y g) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, es decir, en la inclusión en el fallo de determinaciones contradictorias y en la vulneración de la congruencia procesal, por infracción de lo dispuesto el art. 43 o por no decidir la sentencia alguna de las cuestiones planteadas en demanda y contestación.

SEGUNDO

Es presupuesto procesal de inexcusable observancia, máxime tratándose de recurso de naturaleza excepcional como es el de revisión, de presentación o formulación del recurso, de la demanda de revisión, dentro del plazo preclusivo que marca la Ley, plazo que, en el caso de revisión con apoyo en los apartados a) y g) del precepto antes citado, el de un mes "contado desde la notificación de la sentencia", según dispone el apartado 3 del artículo 102 antes referido. La norma no supedita a actos complementarios de la notificación la fijación del "dies a quo", que lo refiere así a fecha indubitada y precisa, cual la de notificación dicha, que sirve de arranque para el cómputo mensual establecido.

TERCERO

En el presente caso, la sentencia de la Sala de Sevilla fue notificada al Letrado Sr. Viñuela Blanco, que asumía la representación y defensa del farmacéutico demandante, por correo certificado en fecha de octubre de 1989, como admite expresamente en escrito de 13 de octubre siguiente dirigido a aquella Sala y que obra en estas actuaciones, y ha entenderse, dado el texto de las diligencias de notificación que aparecen continuación de la sentencia, que en la notificación de ésta se indicólas partes que contra la misma no cabía recurso ordinario alguno. Pues bien, el hecho de que en 17 de octubre siguiente presentase en la Sala Sevilla el escrito de 13 de octubre antes aludido, en el que manifiesta intención de interponer recurso de revisión y solicita del Organo jurisdiccional la expedición y entrega de testimonio de tal sentencia, testimonio que no le fue entregado hasta el 19 de enero de 1990, según consta en las actuaciones, tal hecho de presentación del escrito, decimos, no interrumpe el plazo mensual de que disponía para presentar con eficacia la demanda de revisión frente a una sentencia cuyo carácter de firme le constaba, pues la Ley procesal no supedita el comienzo del plazo a la expedición del testimonio de la sentencia impugnada, sino que la demanda puede y debe dirigirse frente a la sentencia sin necesidad de presentar testimonio de ésta. Siendo ello así, y presentado en el Registro General este Tribunal el escrito formulando la demanda de revisión el 31 de enero de 1990, como acredita el cajetín estampado en la parte final de la página ocho de dicho escrito de demanda, claro es que el plazo del mes había transcurrido sobradamente desde la notificación, en 11 de octubre de 1989, de la sentencia cuya rescisión ahora se pretende, y deviene imperativa, no observarse el presupuesto procesal indicado, la declaración de inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad.

CUARTO

Al apreciarse la inadmisibilidad y conforme a reiterado criterio jurisprudencial, no entra en juego el criterio objetivo del art. 1.809 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a preceptiva imposición de costas al demandante por lo que, no apreciándose temeridad mala fé procesales que pudieran conducir al mismo resultado, no se hace especial declaración respecto a las mismas, ni procede declarar, tampoco, la pérdida del depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales antes citados y los demás de general

y pertinente aplicación al caso debatido,

FALLAMOS

PRIMERO

Se impugna, por la representación del farmacéutico Sr. Juan Carlos, la sentencia firme dictada, con fecha 28 de junio de 1989, por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que se rechazó el recurso de dicha índole deducido por el mencionado señor, en calidad de demandante, contra la provisión con carácter interino de la plaza de farmacéutico titular en el partido de Guillena (Sevilla), realizada en favor del Sr. Mariano, comparecido en este proceso de revisión, provisión efectuada mediante Resolución de 3 de marzo de 1987 emanada de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma andaluza, y confirmada, por silencio denegatorio, en vía de alzada. El recurso de revisión se funda en los motivos de los apartados y g) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, es decir, en la inclusión en el fallo de determinaciones contradictorias y en la vulneración de la congruencia procesal, por infracción de lo dispuesto el art. 43 o por no decidir la sentencia alguna de las cuestiones planteadas en demanda y contestación.

SEGUNDO

Es presupuesto procesal de inexcusable observancia, máxime tratándose de recurso de naturaleza excepcional como es el de revisión, de presentación o formulación del recurso, de la demanda de revisión, dentro del plazo preclusivo que marca la Ley, plazo que, en el caso de revisión con apoyo en los apartados a) y g) del precepto antes citado, el de un mes "contado desde la notificación de la sentencia", según dispone el apartado 3 del artículo 102 antes referido. La norma no supedita a actos complementarios de la notificación la fijación del "dies a quo", que lo refiere así a fecha indubitada y precisa, cual la de notificación dicha, que sirve de arranque para el cómputo mensual establecido.

TERCERO

En el presente caso, la sentencia de la Sala de Sevilla fue notificada al Letrado Sr. Viñuela Blanco, que asumía la representación y defensa del farmacéutico demandante, por correo certificado en fecha de octubre de 1989, como admite expresamente en escrito de 13 de octubre siguiente dirigido a aquella Sala y que obra en estas actuaciones, y ha entenderse, dado el texto de las diligencias de notificación que aparecen continuación de la sentencia, que en la notificación de ésta se indicó las partes que contra la misma no cabía recurso ordinario alguno. Pues bien, el hecho de que en 17 de octubre siguiente presentase en la Sala Sevilla el escrito de 13 de octubre antes aludido, en el que manifiesta intención de interponer recurso de revisión y solicita del Organo jurisdiccional la expedición y entrega de testimonio de tal sentencia, testimonio que no le fue entregado hasta el 19 de enero de 1990, según consta en las actuaciones, tal hecho de presentación del escrito, decimos, no interrumpe el plazo mensual de que disponía para presentar con eficacia la demanda de revisión frente a una sentencia cuyo carácter de firme le constaba, pues la Ley procesal no supedita el comienzo del plazo a la expedición del testimonio de la sentencia impugnada, sino que la demanda puede y debe dirigirse frente a la sentencia sin necesidad de presentar testimonio de ésta. Siendo ello así, y presentado en el Registro General este Tribunal el escrito formulando la demanda de revisión el 31 de enero de 1990, como acredita el cajetín estampado en la parte final de la página ocho de dicho escrito de demanda, claro es que el plazo del mes había transcurrido sobradamente desde la notificación, en 11 de octubre de 1989, de la sentencia cuya rescisión ahora se pretende, y deviene imperativa, no observarse el presupuesto procesal indicado, la declaración de inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad.

CUARTO

Al apreciarse la inadmisibilidad y conforme a reiterado criterio jurisprudencial, no entra en juego el criterio objetivo del art. 1.809 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a preceptiva imposición de costas al demandante por lo que, no apreciándose temeridad mala fé procesales que pudieran conducir al mismo resultado, no se hace especial declaración respecto a las mismas, ni procede declarar, tampoco, la pérdida del depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales antes citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso debatido,

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Mosqueira Riera.

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