STS, 12 de Julio de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:5027
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 20/2004, interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada RAMELL, representada por la Procuradora Dª Mónica Lumbreras Manzano, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 27 de Mayo de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 460/2000 , promovido a su instancia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 13 de Octubre de 1999, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra acuerdo de la Inspectora-Jefa de la Dependencia Provincial de Inspección en Lleida de la A.E.A.T., por el concepto de I.V.A., ejercicio de 1997.

Ha comparecido, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya revisión se propone, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 460/2000 promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

La Sociedad Cooperativa Limitada Ramell interpuso, con fecha 29 de Julio de 2004, recurso de revisión contra la referida sentencia, dictada con fecha 27 de Mayo de 2004 , suplicando sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, haya lugar al recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día, declare nulas las resoluciones impugnadas, declarando que las subvenciones recibidas por mi mandante por la actividad de desecado de forrajes no deben formar parte de la base del impuesto sobre el valor añadido, ya que no se trata de una ayuda a los precios de venta, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración y lo demás procedente" (sic).

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, interesando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con condena en costas a la demandante y pérdida del depósito realizado.

CUARTO

Recabado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, lo emitió en el sentido de que procedía la desestimación al ser manifiesta su inviabilidad procesal, al invocarse como único motivo, "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error manifiesto de la sentencia que se recurre", que no aparece entre los expresamente recogidos en el art. 102 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de Julio de 2006, se celebró en dicha fecha de referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único en que la sociedad recurrente basa su demanda es la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error manifiesto de la sentencia que se recurre."

En apoyo de este motivo invoca la existencia de cuatro sentencias de 15 de Julio de 2004, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dictadas en los asuntos C-381/01; C-485/91; C-463/02; C-144/02 , que ponen de manifiesto, a su juicio, el error cometido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al declarar que las ayudas comunitarias a los forrajes desecados percibidas están vinculadas al precio de las operaciones y deben tributar por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1997, en cuanto contradice la doctrina del referido Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que mantiene que estas ayudas no cumplen los requisitos para la sujeción al IVA.

Ciertamente, la cuestión que se debatió en el proceso de instancia era la procedencia o no de incluir en la base imponible del IVA el importe de las subvenciones comunitarias, financiadas con cargo al FEOGA, por la desecación de forrajes, establecidas en el Reglamento del Consejo núm. 603/95, de 21 de Febrero , y en el de la Comisión número 785/95 y ello con referencia al ejercicio de 1997, llegando la Sala de instancia a la conclusión de que estas subvenciones pueden considerarse contraprestaciones de las operaciones sujetas en la medida en que eran subvenciones vinculadas directamente al precio y, por tanto, se integraban en la base imponible.

También es cierto que las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de Julio de 2004 , en contra de la opinión de la Comisión Europea, consideró que estas ayudas no pueden calificarse como subvenciones vinculadas al precio de las operaciones, por lo que no debían incorporarse a la base imponible del IVA.

SEGUNDO

Sin embargo, ante el planteamiento dado a la demanda por la parte y la postura que ha mantenido a lo largo del proceso, conviene recordar la naturaleza del recurso de revisión.

Se trata de un recurso excepcional, medio de impugnación de sentencias firmes, por lo que, como todos los recursos extraordinarios, descansa en presupuestos y motivos de admisibilidad taxativamente señalados en la Ley que han de ser objeto de una interpretación rigurosa, sin que proceda a través de la revisión intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra la sentencia firme.

El art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional , en esta línea, establece los motivos que pueden ser invocados como soporte del juicio rescisorio pretendido, consistentes en haberse recobrado documentos decisivos que, de haber podido ser tenidos en cuenta por la sentencia impugnada, hubieran podido influir en el fallo alcanzado; haberse dictado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos o en virtud de prueba testifical si los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio, o bien en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

TERCERO

La lectura de la demanda revela que la recurrente lo que en realidad pretende es convertir el recurso de revisión en una nueva instancia contra la sentencia firme dictada por la Sala de la Jurisdicción de Cataluña, y prueba de ello es que no aduce ningún motivo de revisión, limitándose a alegar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, como si se tratase de un recurso ordinario de casación, o de un simple recurso contencioso-administrativo.

Al no ser procedente el cauce utilizado para hacer valer un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que favorece al recurrente, y sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse de la doctrina que sienta, así como de la establecida en la sentencia del mismo Tribunal de 6 de Octubre de 2005, asunto C-204/03 , Comisión versus España, ha de desestimarse el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por la Sociedad Cooperativa Limitada Ramell contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de Mayo de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 460/2000 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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