STS 575/1998, 5 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso725/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución575/1998
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta en fecha 7 de marzo de 1996 dimanante de autos de juicio de menor cuantía nº 489/91, cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios Marbería A, representada por el procurador de los tribunales Don Aurelio, y siendo parte Doña María Cristina, Doña Ángela, Don Gregorio, Doña Frida, Don Rogelio, Don Jose Manuel, Doña Patricia, Doña Susana, Don Juan Manuel, Don Ángel Jesúsy Don Bartolomérepresentados por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don Aurelio, en nombre de la Comunidad de Propietarios de Urbanización Marbería A, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella en fecha 22 de noviembre de 1994 y por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta en fecha 7 de marzo de 1996 dimanante de autos de juicio de menor cuantía nº 489/91 y apelación nº 198/95, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia admitiendo y declarando rescindidas en su totalidad las anteriormente citadas sentencias, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración, y con la condena en costas de la contraria si se opusiere.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, Doña María Cristina, Doña Ángela, Don Gregorio, Doña Frida, Don Rogelio, Don Jose Manuel, Doña Patricia, Doña Susana, Don Juan Manuel, Don Ángel Jesúsy Don Bartolomé, compareció en su nombre y representación el procurador Don Isacio Calleja García, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas; declarados conclusos los autos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 1998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Descartado el examen y la consideración del tema litigioso subyacente al recurso de revisión, como materia propia del asunto principal (y ajena, en consecuencia, al caso presente), en cuya descripción tan prolijos se muestran las partes, pese a su irrelevancia, en orden a la decisión de la petición rescindente de la cosa juzgada, hemos de ceñir nuestro estudio al motivo cuarto del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la concreta manifestación que del mismo se alega, para valorar, si probados los datos fácticos en que se apoya, tienen estos consistencia a los fines de aceptar su viabilidad como causa rescisoria.

SEGUNDO

En esencia se sostiene y acredita que el demandado en el asunto principal Don Gregorio, que como tal compareció en el juicio de menor cuantía del que esta revisión trae causa, por medio de procurador y bajo dirección de letrado, falleció el día 29 de junio de 1993, es decir, con anterioridad a la fecha de celebración de la comparecencia obligatoria, típica del juicio incoado, que tiene lugar con fecha 17 de febrero de 1994, y que continuó por todos sus trámites, más recurso de apelación, hasta concluir con la sentencia firme impugnada, sin que tal hecho del fallecimiento fuera revelado procesalmente por el procurador a los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo 9-7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Asimismo, se acredita, por manifestaciones y documentación, traídas a este incidente de revisión, por la contraparte, que, en virtud del principio de adquisición procesal hacen suyas la promovente, que la sociedad demandada en el proceso principal, Marbería S.A., fue disuelta y liquidada, según escritura pública de 2 de noviembre de 1995, conforme al balance final aprobado y, por tanto, advino extinguida, también, con anterioridad, a la conclusión del proceso por sentencia dictada en recurso de apelación con fecha 7 de marzo de 1996, sin que estas circunstancias fueran puestas de manifiesto por el procurador, (el mismo que ostentaba la representación también del otro demanddo fallecido) pese a haber cesado en la representación "por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante" (artículo 9º-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO

Entre las obligaciones del procurador figura la de "tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se le hubiere confiado" (artículo 5º-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de cuyo tenor se infiere que, aunque la obligación que asume el procurador con el órgano jurisdiccional de poner en su conocimiento el fallecimiento del litigante (igualmente por analogía la pérdida de personalidad del poderdante), nazca "tan pronto como llegue a su noticia", no es lógico, ni comprensible, que se alegue un desconocimiento del hecho tan largamente duradero, que, de suyo impediría la normal compatibilización con el cumplimiento de su primordial obligación en tanto en cuanto ésta supone una relación de comunicación asidua con el cliente. Debe presumirse, en consecuencia, con enlace lógico y preciso derivado del cumplimiento de su recordada obligación, que el procurador tuvo conocimiento del fallecimiento, si no durante los días siguientes e incluso algún mes posterior a la ocurrencia del suceso, antes, desdeluego, del transcurso de los tres años que discurrieron hasta la conclusión de las actuaciones. Esta sustracción (u ocultación) del conocimiento de tal hecho al órgano jurisdiccional competente, ya fuese dolosa, ya gravemente negligente, debe valorarse en términos jurídicos. "Mutatis, mutandis", análogas consideraciones impone la falta de comunicación sobre el cese de la representación, con ocasión de la disolución y liquidación de Marbería S.A..

QUINTO

Asimismo, ha de presumirse, por imperativos de la lógica, y con criterios de razonabilidad, que tanto los herederos del Sr. Bartolomé, al examinar y hacerse cargo de los documentos y papeles de la sucesión, como los liquidadores de la sociedad disuelta, que asumían, también un deber de examen de los documentos y libros de la sociedad, hasta la confección del balance final, tuvieron conocimiento de la existencia del litigio, sin que intentaran la personación en forma o dar instrucciones a quien actuaba como procurador, para que cesara la falsa representación.

SEXTO

El examen que, en el orden jurídico impone la realidad de los hechos descritos se traduce en aparentar la continuidad regular de la constituida relación jurídico procesal "interpartes", mediante silencio culpable, con la finalidad de eludir la sucesión procesal del fallecido o bien el abandono de la acción por sus herederos. Otro tanto puede decirse de la falta de comunicación de la extinción sobrevenida de la persona jurídica, con todas sus consecuencias legales. Con ello se incurre en un fraude de Ley, y, mas concretamente en un fraude procesal, puesto que bajo la norma general que previene la continuidad del proceso y la "perpetuación" de las partes y sus circunstancias, se consigue mantener, indebidamente como partes a quienes no lo son, y, por tanto, un resultado contrario al orden jurídico mediante la ocultación de unos hechos que hubieran generado de ser puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional diferentes consecuencias procesales (artículo 6-4 del Código civil, artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

SEPTIMO

Esta Sala tiene declarado (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1986, 30 de junio de 1988, 25 de junio de 1990, 30 de julio de 1996 y 18 de noviembre de 1996, entre otras, que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta es la derivada de la actividad de la actora, dirigida a ocultar al otro litigante, o sus herederos, cuando por la muerte de este, hayan de sustituirle en el pleito, el planteamiento del litigio. Pero también lo es, -y así debe establecerse- dado el carácter bilateral de la acción y la necesidad de salvaguardar al máximo las exigencias de la buena fe en el debate contradictorio, la conducta derivada de la actitud del representante procesal o de los herederos o sucesores de los demandados, que silencian el fallecimiento o la extinción de la persona jurídica propiciando eventuales condenas a quienes por acontecimientos sobrevenidos carecen de capacidad para ser parte.

OCTAVO

También tiene declarado esta Sala en recurso de casación, pero con razonamientos de los que cabe extraer consecuencias en orden al recurso de revisión, que examinamos, (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1995) que procede decretar la nulidad de la sentencia recurrida, en caso de ocultación a la parte apelante por el procurador de la extinción de la personalidad jurídica de la parte apelada antes de la vista. "El Procurador -dice la expresada sentencia- de aquella (de la entidad apelada) maliciosa o negligentemente la ocultó a la Audiencia (ocultó la extinción), lo que indebidamente causó una evidente indefensión "a la otra parte, pues si la Audiencia hubiera conocido la desaparición o extinción" de la sociedad, "tal vez habría podido dictar una resolución de distinto sentido".

NOVENO

La indefensión que genera en el asunto que se estudia la viciada relación procesal, a causa de datos no conocidos por la parte promovente del recurso de revisión, que debieron ser puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional, por cuanto no son iguales los efectos que producen unas partes en rebeldía o unas partes personadas por sucesión de otras, ni las estrategias de prueba sobre hechos debatidos, ni las conclusiones, ni el informe en el acto de la vista, ni los graves problemas que se pueden originar en ejecución de sentencia, si aquella fuera condenatoria, justifican, por sí misma, la relación de causa a efecto entre la maquinación fraudulenta habida y el resultado injusto, puesto que la sentencia no fue obtenida con juego procesal limpio. Además, en el caso, (apuntando sólo en lo menester en cuanto relacionado con la cuestión principal debatida), no puede desconocerse que las partes, con significación jurídica material importante, en el fondo del tema litigioso eran, precisamente, las causantes de este recurso de revisión, bajo alegaciones que explicaban la estrecha relación (y vinculación por medio de la doctrina del levantamiento del velo, cuya aplicación se solicitaba) entre la sociedad liquidada tras la muerte del Sr. Bartoloméy éste, de manera, que el conocimiento "a posteriori" de quienes eran los herederos y cómo se adjudicaba y repartía el haber social de la sociedad demandada, habrían supuesto datos cuya valoración hubiera podido influir en el resultado final. Por todas las razones expuestas, procede que se estime, el recurso, formulado. Debe asimismo ponderarse que, aunque los motivos de revisión deben examinarse sin aplicaciones extensivas, ni creando nuevos motivos, "sera preciso interpretar las normas procesales que integran alguna vía revisoria de sentencias firmes en el sentido mas favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales" (sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990).

DECIMO

De conformidad, con el artículo 1.806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declara procedente la revisión solicitada y se rescinde en todo la sentencia impugnada, esto es, la de apelación que, como es obvio, sustituyó a la de primera instancia. En consecuencia se ordena la expedición de certificación del fallo y la devolución de los autos a la Audiencia de Málaga, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia. Habrá de devolverse el depósito a la parte promovente y cancelarse, en su momento, la fianza constituida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Se declara procedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Marbería A respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, dimanante de autos de juicio de menor cuantía nº 489/91, y, en consecuencia, rescindimos totalmente la expresada sentencia, pudiendo las partes usar de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, con devolución del depósito constituido; devuélvase a la Audiencia correspondiente las actuaciones remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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