STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:3324
Número de Recurso3223/2003
ProcedimientoSOCIAL - CIVIL - Recurso de casacion. Unificacion
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Revisión respecto de la Sentencia dictada por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, Apelación 120/01 de fecha 8 de abril de 2002, dimanante de autos de juicio de desahucio, núm. 311/2000, del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de dicha Capital, promovidos por don Enrique contra Jose Enrique; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada; siendo parte recurrida DON Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Martín Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada, en nombre y representación de don Jose Enrique, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia firme dictada por la Sección 25 de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid (Recurso de Apelación 120/2001), en fecha 8 de abril de 2002, dimanante de autos de juicio de desahucio, núm. 311/2000, sobre desahucio de vivienda por falta de pago de las rentas y costas, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia declarando nulas las citadas sentencias.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, don Enrique, compareció en su nombre y representación la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Martín Espinosa, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso extraordinario de revisión interpuesto con expresa imposición de costas al recurrente, acordando igualmente la pérdida del depósito que hubiere realizado.

TERCERO

Se sigue el trámite correspondiente (arts. 514 y ss. L.E.C.) y se celebra el acto del Juicio Verbal que establece el artículo 440 de citada Ley el pasado día 27 de enero de 2004, señalándose para la VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE MAYO DE 2004, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el actor, don Jose Enrique, se pretende en su demanda, la revisión de la Sentencia recaída en el Juicio de Desahucio 311/2000, del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, de 27 de noviembre de 2000, confirmada por la atacada de revisión, la de la Sección 25 de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 8 de abril de 2002.

SEGUNDO

La pretensión revisora se basa en que, según el Hecho 10 de la demanda, por las circunstancias que relata en torno a la improcedencia de la persona que, por su cualidad de arrendador reclamó las rentas pendientes, cuando la titularidad del arrendamiento había ya sido transferida a otra entidad, determinó que hubiese satisfecho dos veces la renta reclamada, y ello lo demuestra por el contenido del Auto de 16 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado núm. 18 de Madrid, así como, con el Acta Notarial de depósito de rentas de 16 de diciembre de 2002, como documentos decisivos que, de existir, hubieran determinado otra resolución judicial.

TERCERO

Esta pretensión revisoria no puede prosperar, porque, dada la naturaleza de tales instrumentos de apoyo a la postulada revisión, no es posible subsumirlos en esa exigencia legal, tanto, por el referido Auto que, en rigor, como cualquier sentencia, no comporta a estos efectos idoneidad revisoria (se decía, entre otras, en Sentencia de 17 de junio de 1995: "De los hasta aquí expuesto resulta, que el Fundamento en que se apoya la presente Revisión carece de encaje que en dicho ordinal, ya que una sentencia no puede considerarse como documento decisivo a los efectos revisionistas y menos aún que la misma hubiera sido retenida por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, siendo de recordar a estos efectos la doctrina de esta Sala en materia de Revisión, que impone una interpretación restrictiva de los preceptos que regulan la misma...".), como, sobre todo, porque ambos instrumentos fueron creados merced a la propia iniciativa del demandante, que promovió tanto el procedimiento de consignación de rentas, como el depósito de la misma y, porque los citados son de fechas posteriores a la existencia de la resolución atacada (Se decía en Sentencia de 27 de noviembre de 1996: "Lo hasta ahora expresado en este fundamento de derecho provoca la improcedencia de la revisión con apoyo en el número primero del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 26 de marzo de 1992, 26 de mayo de 1993 y 5 de Octubre de 1993, que el documento de referencia habrá de ser de fecha anterior a la de la sentencia impugnada..." ), sin que tampoco consten las causas de su no aportación tempestiva a citado proceso, por todo ello, ha de compartirse el cabal informe del Ministerio Fiscal al respecto, que por los argumentos que expone, dictamina la improcedencia de esa Revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Enrique, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, en 8 de abril de 2002. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MÁRTINEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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