STS, 20 de Junio de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:5272
Número de Recurso2871/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación Dª Teresa, contra la sentencia firme dictada en fecha 20 de abril de 1.999 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en autos 263/99 seguidos a instancia de la recurrente contra D. Octavio, sobre cantidad.

Ha comparecido en esta Sala en concepto de recurrido D. Octavio representado por la Procuradora Dª Mª Luz Catalán Tobía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de julio de 2.000, el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Teresa, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 20 de abril de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por Teresa, contra Octavio, debo absolver y absuelvo a Octavio de las pretensiones contra ella/s ejercitadas.".

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2.000, se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de cuarenta días, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en derecho.

TERCERO

Emplazada la parte contraria, se personó en tiempo y forma, mediante el correspondiente escrito. Abierto el período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas como consta en autos.

CUARTO

Impugnado el recurso se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de considera el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo el 13 de junio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de Revisión se dirige contra la sentencia firme de 20 de Abril de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo y fundado en el nº 2º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida absuelve de la demanda de reclamación de cantidad, formulada por la hoy recurrente Dª Teresa frente a la empresa "Bar DIRECCION000" de D. Octavio. Según declara probado dicha sentencia, Dñª Teresa comenzó a trabajar para la empresa demandada, como ayudante de cocina en 17 de Febrero de 1997, con salario de 59.070 pts realizando, según contrato una jornada de 8 a 12 horas de Lunes a Sábado. La jornada efectiva de la actora era de 42 horas semanales de 5 a 12 horas de Lunes a Sábado. La demanda reclamaba la diferencia entre la jornada realmente realizada y la satisfecha que fue la que figuraba en contrato, y la sentencia no da lugar a la demanda, según razona el fundamento jurídico de la misma, porque a pesar de estar probado que la actora realizó una jornada superior a la abonada, la empresa presentó un recibo firmado por la actora al termino de la relación laboral, declarándose totalmente saldada y finiquitada y comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno, como se hacia constar en el apartado tercero de los hechos probados.

SEGUNDO

En Julio de 1.999, la hoy recurrente, presentó querella criminal, denunciando la falsedad del recibo de finiquito presentado por la empresa en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Social y que dió lugar a la sentencia recurrida, recayendo sentencia nº 120/00 en 12 de Abril de 2.000 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo que declara probado que el documento de finiquito presentado en el Juzgado de lo Social "No ha sido firmado por Teresa, tratándose de un calco o copia de una firma verdadera estampada en documentos relativos a la relación laboral y que el acusado tenia en su poder y fue presentado por este con el propósito de burlar los derechos económicos de aquella", y en consecuencia condena al propietario de la Empresa D. Octavio como autor de un delito de falsedad del art. 395. en relación con el art. 390 nº 1 y 2 en un concurso ideal con un delito de estafa a la pena de dos años de prisión. Esta sentencia fue dictada de conformidad y se declara firme al haber anticipado en el acto del juicio el Ministerio Fiscal acusando y defensa su deseo de no recurrir. El recurso de Revisión se presentó el 10 de Julio de 2.000, en consecuencia, se interpone dentro del plazo de 3 meses previsto en el art. 1.798 de la ley de Enjuiciamiento Civil y antes de transcurrir los 5 años de dictarse la sentencia recurrida.

TERCERO

Esta probado de modo incortrovertido que la sentencia recurrida se fundamenta en el recibo de finiquito, su simple lectura lo evidencia, está del mismo modo acreditado que dicho recibo ha sido declarado falso con posterioridad a dictarse la sentencia recurrida, la querella y la sentencia penal incorporadas a los autos no dejan lugar a duda, es pues el caso enjuiciado un supuesto que se ajusta de lleno al nº 2 del art. 1.796 de la ley de Enjuiciamiento Civil aplicable que da lugar a la revisión de sentencia firme "si hubiera recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociera o declarase después". Por lo que el art. 1.806 de la ley aplicable obliga a declararlo asi y rescindir en su integridad la sentencia recurrida con los efectos previstos en los art. 1.799 y 1.807 de la misma norma.

CUARTO

La impugnación al recurso, en un escrito desordenado y confuso, que tras alegar el art. 82.2 de la ley de Procedimiento Laboral para oponerse al mismo, formula el suplico, con un otrosi extraño y a continuación relata hechos y fundamentos, concluyendo con tres suplicas a la Sala sobre prueba devolución de poder y habilitación de la Letrada alternados con otros dos otrosí, viene en definitiva a oponerse al recurso, en primer lugar porque a su juicio el recurrente debió hacer uso del art. 86.2 de la ley de Procedimiento Laboral, es decir denunciar la falsedad del documento y pedir la suspensión para acreditar haber interpuesto la oportuna querella, y en segundo lugar porque entiende que el recurso de revisión no procede si antes de formalizado no se han agotado todos los recursos ordinarios que pudieran interponerse contra la sentencia recurrida en revisión. Ninguno de estos argumentos puede prosperar, en primer lugar porque el art. 86.2 de la ley de Procedimiento Laboral solo puede invocarse cuando la parte tiene seguridad sobre la falsedad del documento y esta no se adquiere por su simple inspección en el acto de la vista, y aunque asi fuera lo dispuesto en este precepto es una mera facultad reconocida a la parte pero no una obligación, de tal modo que no alegar la falsedad, signifique un reconocimiento de la autenticidad del documento, al que queda vinculada la parte. Tampoco es cierto que el recurso de Revisión este siempre condicionado al agotamiento previo de todos los recursos ordinarios posibles y ello en primer lugar porque el art. 1.796 de la ley de Enjuiciamiento Civil solo exige para que proceda el recurso de revisión que la sentencia recurrida sea firme y concurra alguna de las cuatro causas que el mismo enumera. Y en segundo lugar porque siendo el recurso de revisión un remedio extraordinario contra sentencias injustas, cuya injusticia se conoce con posterioridad a dictarse, es claro que en nada podría evitarlo el ejercitar recursos ordinarios que necesariamente han de atenerse no a datos extraños al proceso sino en elementos que obran en el mismo. Asi pues por lo antes razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede dar lugar al recurso de revisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de revisión instado a nombre de Dª Teresa contra la sentencia de 20 de Abril de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en virtud de documento falso asi declarado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo de 12 de Abril de 2.000. Rescindimos en su integridad la sentencia recurrida, con devolución de los autos al órgano de procedencia y certificación de este fallo para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente. Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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